EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001885
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0123 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Arnaldo José Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio METALURGICA HERMANOS GARCÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, Tomo 61, de fecha 26 de mayo de 1967, modificada su Acta Constitutiva en fecha 30 de noviembre de 1974, inscrita en el mismo Registro Mercantil antes señalado bajo el Nro. 33, Tomo 124-A; contra la Providencia Administrativa Nro. 276 de fecha 8 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano ALBERTO LAMA ATOCHE, titular de la cédula de identidad Nro. 81.414.521.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de octubre de 2004, para conocer el presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente con pretensión de amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 276 de fecha 8 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “En fecha 5 de Febrero de 2.003 (sic), el ciudadano ALBERTO LAMA ATOCHE (…) introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, contra la sociedad de comercio HERMANOS GARCIA, S.A., por cuanto según su manifestación ésta lo había despedido en contravención del decreto de inamovilidad del 24 de Octubre de 2.002 (sic) (…)”.

Arguyó que “(…) en fecha 13 de Enero de 2.003 (sic), la empresa lo despidió de manera ilegal e injustificada, que había comenzado a prestar servicios para la misma el 12 de Septiembre de 2.001 (sic)”.

Alegó que “(…) en fecha 06 de Febrero del 2.003 (sic), admitió la solicitud contra la empresa HERMANOS GARCIA, S.A., en ese mismo auto de admisión no se ordenó la citación o notificación del patrono (…)”.

Señaló que “(…) presentó escrito de pruebas en fecha 14 de Mayo de 2.003 (sic), haciendo mención expresa que estaba dirigido contra la empresa METALURGICA HERMANOS GARCIA. C.A. (sic) o sea, cambió el sujeto pasivo de la relación procedimental. Porque antes era HERMANOS GARCIA, S.A. (sic) lo que comporta (sic) irritable y flagrante violación al derecho de defensa de mi representada (…)”.

Indicó que “Por auto expreso de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16 de Mayo de 2.003 (sic), se admitieron los medio (sic) de pruebas presentados por el solicitante y se ordenó su evacuación, incluyendo los testimoniales de Bernardo Franco y Zulia Coromoto Marvez, siempre en contra de la nueva persona incorporada en la fase probatoria del procedimiento administrativo, denominada METALURGICA HERMANOS GARCIA, (sic) C.A., la cual es distinta a la primariamente –notificada- al proceso”.

Arguyó que “En fecha 8 de julio de 2.003 (sic), de la (sic) Inpesctoría (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo produce el acto administrativo (…) mediante el cual ordena a (su) representada METALURGICA HERMANOS GARCIA, S.A. (sic) a que reenganche al ciudadano ALBERTO LAMAS, a su sitio de trabajo, cuando esta (sic) jamás fue notificada el (sic) procedimiento incoado en su contra, por el contrario el propio acto de una manera – incongruente comienza narrando que la ‘solicitud fue iniciada contra la empresa HERMANOS GARCIA, S.A. (sic) y así hasta el folio 28 de los antecedentes, cuando (sic) cambia y en dispositivo ordena otra cosa (…)”.

Señaló que “Consta en autos, que en fecha 08-12-2.003 (sic), (su) representada METALURGICA HERMANOS GARCIA, C.A. (sic) quedó notificada de la providencia administrativa que opera en su contra y ello, frente a la insistencia de los funcionarios es que se da por enterada de la existencia, no solo de un prcedimiento (sic) contra la misma, sino que hay un acto administrativo que le ordena reenganche (sic) y pagar los salarios caídos, sin haber sido parte en la relación jurídica procedimental”.
Indicó que “La providencia administrativa (…) mediante la cual se ordena según su dispositivo el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador (…) adolece de los siguientes vicios: 1o. La inmotivación del acto recurrido (…) 2o. El vicio de falso supuesto. (…) 3o. El acto recurrido incurre en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER. (…)”.

Alegó que “(…) la Inspectoría del Trabajo debió corregir el vicio personal (sic) que vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de una persona jurídica, la cual jamás fue NOTIFICADA sobre la existencia del procedimiento incoado en su contra. En el caso del acto objeto de este recurso, no hay duda que adolece del vicio denunciado y debe ser declarado nulo”.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Indicó el representante judicial de la empresa recurrente que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, consagrados en la Carta Magna.

Fundamentó que la actuación de la Inspectora del Trabajo lesiona a su representada el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, y que a su decir, existe una presunta violación a la norma contenida en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos considerando lo siguiente:

Alegó que “(…) a fin de evitar que se le causen daños a (su) patrocinada de dificil (sic) reparación con la sentencia definitiva, y dada las circunstancias que rodean al caso en concreto, por tratarse de un acto, que nace bajo el amparo de la ilegalidad, ya que el propio trabajador afirma en su solicitud de que (sic) prestó servicios para la empresa HERMANOS GARCIA, S.A. (sic) (…) mal podrían condenar y así obligar a (su) representada a cumplir un acto producto de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE NULIDAD (…)”.

Por lo antes expuesto solicitó la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 276 de fecha 8 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alberto Lama Atoche.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Arnoldo José Pérez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa METALÚRGICA HERMANOS GARCÍA, C.A., identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 276 de fecha 8 de julio de 2003, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alberto Lama Atoche.

2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente con pretensión de amparo cautelar.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-N-2004-001885
Decisión n° 2005-00706