JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002171
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1163 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual, remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los ciudadanos Luís Ernesto Andueza Galeno, Jorge Andrés Neher Álvarez y Vanesa Bustillos Galavis inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.688, 34.378 y 96.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., (en lo adelante Cemento Andino) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1997 bajo el N° 19, Tomo 578-A-Sgdo.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-2003 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en lo sucesivo PROCOMPETENCIA) en fecha 14 de noviembre de 2003, la cual, determinó que las empresas Cemex de Venezuela, S.A.C.A; Cementos Caribe, C.A; C.A. Fábrica Nacional de Cemento, S.A.C.A; Cementos Catatumbo C.A. y Corporación de Cemento Andino C.A, incurrieron en la práctica prohibida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e impuso multa a Cemento Andino por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 244.347.949,30)
La referida remisión se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 20 de enero de 2004.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente abogado Luís Ernesto Andueza Galeno solicitó a esta Corte la admisión del recurso interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Analizadas las actas que componen el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
1.- En fecha 15 de enero de 2004, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que partiendo del hecho que la Resolución N° SPPLC/0033-2003, no cumple con los requisitos de notificación de los actos administrativos, al no indicar expresamente el Tribunal ante el cual se debe interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad y dado que a Cemento Andino se le notificó en fecha 5 de enero de 2004, el recurso debe ser considerado como interpuesto en tiempo hábil para ello.
Que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, PROCOMPETENCIA sancionó a su representada “(…) a través de simples indicios, muchos de ellos no probados debidamente en contra de Corporación de Cemento Andino y obviando los argumentos y las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo (…)”, siendo que, conforme plantea la doctrina y la jurisprudencia deben cumplirse determinados requisitos de procedencia de los indicios (gravedad, precisión, concordancia y convergencia) en ausencia de los cuales “(…) no será posible demostrar los hechos que se pretendan probar a través de los indicios”, agregando que PROCOMPETENCIA no contaba con indicios suficientes para imponer la multa a Cemento Andino.
Que la Administración violó el Principio de Presunción de Inocencia, al fundar su decisión en simples indicios que no permiten asegurar la incursión de su representada en la práctica imputada.
Que el crecimiento de la participación de mercado y de la producción tanto regional como nacional así como la expansión de la capacidad de la planta de producción, no pueden ser interpretados como conductas típicas de empresas cartelizadas –como sostuvo erróneamente PROCOMPETENCIA- aseverando que, en el caso de Cemento Andino, dicho comportamiento “(…) era, y ha sido, típico de una empresa competitiva cuyo único objetivo es la maximización de sus propios beneficios, y que, para ello, lo único que ha hecho es competir en buena lid con el resto de participantes en el mercado”.
Que en el acto recurrido se determinó que el mercado relevante era regional el cual fue discriminado en cinco (5) grupos: Capital, Centro-Llanos, Oriente, Occidente y Zulia-Andes pero que posteriormente, al momento de analizar la concentración del mercado, PROCOMPETENCIA utilizó data correspondiente al mercado de cemento nacional incurriendo en un gravísimo error al evaluar la conducta de la recurrente en el marco de un mercado en el que no participa, pues, ésta sólo participa en el mercado regional Zulia-Andes.
Que PROCOMPETENCIA se equivicó “(…) al realizar un análisis de correlación de precios en el cual se compara la evolución de los precios de Corporación de Cemento Andino, quien solo compite en la Región Zulia-Andes, con la evolución de los precios promedios nacionales del resto de las empresas (…)” ya que “(…) Corporación de Cemento Andino no compite en el resto de los mercados regionales establecidos por procompetencia”, de modo que, la conclusión a la que arribó la Administración a partir de una supuesta correlación de precios no atañe a la recurrente por no competir en otras regiones (Negrillas del original).
Que, en relación a los índices de concentración del mercado, PROCOMPETENCIA “(…) afirmó que el mercado de cemento Portland I es un mercado altamente concentrado. Dicha afirmación es realizada (…) en ausencia de un análisis de los índices de concentración en el mercado de cemento (…) en la Región Zulia-Andes, (…) [que] es importante recalcar que un -supuesto- elevado índice de concentración no es prueba alguna de que una empresa participe en un cartel” (Negrillas del original).
Que abundando en el hecho que la conducta de Cemento Andino es procompetitiva es de resaltar que la recurrente no obtiene ganancias supracompetitivas en el mercado de cementos, las cuales, se generan como efecto de una cartelización entre empresas.
Que la Administración debió tomar en cuenta los efectos de la devaluación sobre la formación del precio y de la estructura de costos de la industria de producción de cemento.
Que PROCOMPETENCIA “(…) encontró una supuesta estabilidad en las participaciones de mercado en la industria del cemento y, de esa presunción, pretende inferir olímpicamente que tal estabilidad es una prueba de la ausencia de competencia. Aún cuando [han] demostrado que la participación de Corporación de Cemento Andino, lejos de ser estable, ha mostrado un importante crecimiento, si a los solos fines dialécticos [se asume] que las tendencias fueran realmente estables, tal información no permitiría realizar ninguna inferencia sobre los niveles de competencia del mercado (…), y, mucho menos utilizar la supuesta -y falsa- estabilidad del mercado como una prueba de la presunta cartelización”.
Que PROCOMPETENCIA no se pronunció acerca de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sede administrativa, como tampoco demostró el concierto de voluntades de las empresas tendente a fijar precios. Toda vez que, por el contrario, interesada en sancionar fundó su decisión en tres (3) pruebas de las que obtuvo conclusiones absurdas.
Que la primera prueba en cuestión, se refiere a un listado encontrado en la sede de la empresa FNC en la cual aparece información relacionada con los asistentes a las jornadas técnicas realizadas por la Asociación de Productores de Cementos del Área del Caribe (APCAP) entre los que resaltan varias empresas investigadas, la cual, debe ser rechazada porque “(…) no puede Procompetencia sancionar a las empresas cementeras por reunirse en asociaciones con fines lícitos (…). Ello violaría flagrantemente el derecho constitucional de libre reunión (…)”.
Que la segunda prueba, relacionada con unas notas presuntamente tomadas por el Vicepresidente Comercial de FNC en un evento en Chile, donde se lee “(…) sería bueno tener la información anterior para los competidores (…)” no fue ratificada por quien la suscribió ni se conoce cuándo se tomó, razón por la que, consideran que la Administración no pretender eliminar cualquier clase de comunicación entre competidores.
Que la tercera prueba con que se pretendió demostrar la existencia de comunicación entre las empresas cementeras está constituida por unos correos electrónicos donde, supuestamente, en uno de ellos se comunican entre sí las sociedades mercantiles Cementos Caribe y Cementos Catatumbo, y en el otro Cemex y Cemento Andino transfiriéndose información todo lo cual es falso.
Que la Resolución N° SPPLC/0033-2003, incurre en falso supuesto de hecho al interpretar y valorar equivocadamente las pruebas cursantes al expediente administrativo.
Que niegan haber incurrido en la práctica prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia referido a las prácticas concertadas tendentes a la fijación de precios y condiciones de comercialización.
En el mismo orden de ideas, solicitan se suspendan los efectos del acto recurrido con base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, indicando que los requisitos de procedencia se encuentran satisfechos.
Por último, solicitan se admita y declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se acuerde la solicitud de suspensión de efectos ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, el acto recurrido viola el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
2.- En fecha 22 de enero de 2004, los apoderados judiciales de Cemento Andino presentaron reforma del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, cuya única variante sustancial la constituye el siguiente argumento:
Que presentaban la caución exigida por PROCOMPETENCIA “(…) con el único fin de garantizar la suspensión de efectos de la Resolución impugnada (…) y dicho lo anterior [pasan] a solicitar subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Encontrándose esta Sede Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe analizar su competencia a cuyo efecto se precisa lo siguiente:
El acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) órgano con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, basta determinar a qué órgano de dicha jurisdicción corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por PROCOMPETENCIA, ello dado al silencio sostenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de este orden jurisdiccional.
En este sentido, es de señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de llenar el vacío legislativo con respecto a las competencias de los órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, ha determinado que dentro de aquellas atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra incluida la de conocer en primer grado de jurisdicción los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencias N° 1.678 de fecha 06 de octubre de 2004, y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004), determinación ésta que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en situaciones análogas a la planteada en autos (Vid. fallo N° 2005-00273, de fecha 1° de marzo de 2005, caso: Diageo vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Así, habiéndose pronunciado el Máximo Tribunal con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en casos como el que nos ocupa, esta Sede Jurisdiccional acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2004 y, en consecuencia, se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar. Así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo y a tal efecto observa:
Manifiesta la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución N° SPPLC/0033-2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo cual solicita sea admitido el recurso, acordada la medida de suspensión de efectos y declarado nulo el acto contenido en la referida Resolución.
Planteada así la pretensión procesal de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de determinar si el recurso bajo examen es admisible debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar que no se desprenda de los hechos y argumentos expuestos alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Norma ésta, según la cual, son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando entre otras razones: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por imposible tramitación y; vi) por existir cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que la Resolución recurrida es un acto administrativo definitivo que pone fin a la vía administrativa y puede ser atacado en sede jurisdiccional dentro del término de cuarenta y cinco días (45) continuos conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicho acto contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-2003 fue notificado a Cemento Andino en fecha 5 de enero de 2004 según se desprende de Oficio N° 2343 cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente y ésta interpuso su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 15 del mismo mes y año, con lo cual, preliminarmente, se deduce que el recurso fue presentado en tiempo hábil. Así se declara.
De otra parte, en lo que respecta al restante de las causales distintas de las supra referidas observa esta Corte Segunda que de lo aducido por los apoderados de la recurrente, así como de las actas que componen el presente expediente no se derivan elementos que hagan inadmisible el recurso en cuestión, en consecuencia, se admite por no estar incursa la acción en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como también por reunir los requisitos exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se decide.
III.- Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si la solicitud de suspensión de efectos cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, a cuyo efecto observa:
En el escrito libelar, expone la recurrente que los indicios valorados por PROCOMPETENCIA para sancionar a Cemento Andino por la incursión en la práctica anticompetitiva prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia fueron analizados en “(…) forma tan contradictoria (…)” que afectan el derecho a la presunción de inocencia, añadiendo, que existiendo la dificultad cierta de lograr recuperar el monto pagado si se cumple con la multa una vez concluido el proceso y demostrada su inocencia, consideran imperativo suspender los efectos del acto sub iudice.
Razones por las que solicitan se suspendan los efectos del acto recurrido con base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, constató esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al folio setenta y dos (72) del presente expediente que los apoderados judiciales de Cemento Andino -refiriéndose a la caución- expusieron que “(…) hacer incurrir a una compañía pequeña en los costos financieros que resultan de constituir una fianza por ese monto [Bs. 244.347.949,30] y durante el largo proceso que significa atender un recurso de nulidad con doble instancia es bastante gravoso y no debe ser exigido en el presente caso (…)”.
Sin embargo, con posterioridad a tal manifestación, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004 los mismos apoderados judiciales reformaron parcialmente el recurso en examen, manifestando que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia presentaban la caución exigida por PROCOMPETENCIA “(…) con el único fin de garantizar la suspensión de efectos de la Resolución impugnada (…) y dicho lo anterior [pasan] a solicitar subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así visto que la propia recurrente, aún y cuando solicitó la suspensión de efectos contemplada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cumplió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al constituir la caución que le fuere establecida en el acto recurrido, por tanto, es evidente que optó por el mecanismo especialísimo previsto en la nombrada Ley lo que conduce a realizar una serie de apreciaciones al respecto:
La Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es una ley especial cuyo objeto es promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores (artículo 1°), que está amparada por el Principio de Especialidad que informa al Derecho Administrativo y conforme el cual los procedimientos especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario, por tanto, existe entre ésta y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela cierto orden de prelación, en el sentido que prima facie constituida la caución prevista en dicha ley los efectos del acto administrativo pueden quedar suspendidos y luego, conforme señalaremos más adelante, tendrían cabida los demás mecanismos de suspensión previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002, con motivo de una acción de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 38, 52 y 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, caso: Víctor Mendible y otros; realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54 eiusdem, señalando cuáles son los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha norma:
“(…) Observa esta Sala (…) Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. (…) toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial (…)
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto (…)
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
(…)Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación (…) En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 (…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos (…)(Negrillas de la Sala Constitucional y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, conforme lo plantea el fallo vinculante de la Sala Constitucional esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe prescindir del análisis de los requisitos típicos de toda medida cautelar ya que esta especialísima modalidad de suspensión de efectos procede bajo la única condición de que el recurrente consigne caución o fianza suficiente y que con el otorgamiento de la medida cautelar no se vean afectados intereses generales o derechos de terceros.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que el Juez Contencioso Administrativo, una vez presentada la caución o fianza, constate que la misma sea suficiente y haya sido otorgada correctamente. Así en este orden, se verificó que Cemento Andino, C.A., constituyó fianza judicial a favor del Fisco Nacional, a la cual acompañó -entre otros soportes- el Balance General de la sociedad mercantil fiadora así como también la Declaración de Impuesto Sobre La Renta (Vid. folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos uno (301) del presente expediente).
Asimismo, se observó que dicha fianza fue otorgada por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 244.347.949,30); en consecuencia, dado que la caución cumple los extremos previstos en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-2003, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 14 de noviembre de 2004, en cuanto a la recurrente se refiere.
Por otra parte, como se advirtió en párrafos precedentes, la suspensión ope legis de los efectos del acto administrativo es susceptible de afectar los derechos de particulares diferentes al recurrente aspecto que ya fue valorado por esta Corte Segunda, atendiendo al mandato constitucional, y del cual se concluye que la suspensión del pago de la multa no afecta la esfera de derechos de persona alguna distinta de la Corporación de Cemento Andino.
Como consecuencia del análisis efectuado, visto que la caución judicial cumple con los extremos de Ley y no lesiona derechos de terceros se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-2003, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por PROCOMPETENCIA. Así se declara.
Por último, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-2003 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 14 de noviembre de 2003;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- ACUERDA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en al Resolución N° SPPLC/0033-2003, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; en cuanto a la recurrente.
4.- ORDENA REMITIR al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad a la tramitación del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las personas indicadas en la motiva de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-002171
MELM/000.-
Decisión No. 2005-00717.-
|