EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000039
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0166 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido por el abogado Luis Enrique Garcías inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Segundo y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 163-A, que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Segundo y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 84 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Escalona.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2005, diligencia suscrita por el abogado Tomás Eduardo Zamora Zarabia, apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., mediante la cual consignó poder otorgado a su persona y solicitó abocamiento de la Corte en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia ratificando la solicitud de abocamiento.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 84 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que le fue notificado a su representada el 11 de febrero de 2004, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada tenía “suscritos contratos de concesión mercantil (sic) con distintos comerciantes, en virtud de lo cual realiza(ban) la actividad económica de compras, distribución y ventas al mayor, de bebidas gaseosas y refrescantes, en los términos suscritos entre (su) representada y el operador mercantil que explota la concesión”.
Señaló que en virtud de estos contratos de naturaleza mercantil su representada se relacionó con el comerciante Héctor Alfredo Escalona relación que “suponía el compromiso de ésta (la sociedad mercantil) de venderle los bienes que produce, al precio pactado contractualmente; en tanto que el comerciante independiente realizaba la actividad de comprar a (su) representada, las bebidas comercialmente conocidas con las marcas COCA COLA, HIT, FRESCOLITA y CHINOTTO, en cuyo caso él pasaba a ser el propietario de dichos bienes y luego procedía a la distribución y reventa a sus clientes”.
Adujo que tres años después de extinguidas las relaciones comerciales con el ciudadano Héctor Escalona, el día 17 de julio de 2000 el referido ciudadano se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, con base en el despido realizado por su representada, cuando se encontraba –según señaló- amparado por inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto N° 892 del Presidente de la República.
Señaló que ante tal solicitud la referida Inspectoría dictó Resolución Administrativa N° 75 de fecha 4 de abril de 2002, mediante la cual dispuso “‘Primero, respecto al (sic) existencia de la relación laboral (…) la reclamada alega mantener con el reclamante una relación de tipo mercantil (…) como consecuencia de lo anterior, la determinación del tipo de relación existente entre el actor y la reclamada (laboral o mercantil) entra dentro de una esfera que escapa de las facultades de este Despacho, en virtud de lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica del (sic) tribunales (sic) y Procedimientos del Trabajo (…) Segundo, respecto a la inamovilidad invocada por el reclamante (…) en virtud de existir una cuestión que debe ser dirimida por ante los órganos jurisdiccionales competentes (…) Tercero, respecto al despido invocado por el reclamante (…) escapa de las facultades de este Despacho, la cual en consecuencia, debe ser dirimida por ante los órganos jurisdiccionales competentes’”.
Arguyó que, posterior a la Providencia Administrativa N° 75 de fecha 4 de abril de 2002, después de 2 años sin haber sido recurrida, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 84 del 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 75 y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Escalona, para ello, dicha Providencia precisó “‘la ley que rige la materia desarrolla la esencia del Texto Constitucional (…) previendo para ello el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos disponible en el dispositivo N° 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que en definitiva, el legislador patrio reservó la resolución de los casos que se subsuman en la protección de inamovilidad, a la Administración Pública, como lo es el caso de estudio. En este sentido (…) procede en [sic base a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Providencia Administrativa [N° 75 del 4/04/2002 de conformidad con el numeral primero del mismo [sic)’” (paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Esgrimió que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de incompetencia manifiesta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no puede iniciar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos cuando no existe una relación de naturaleza laboral en virtud de que no están presentes los elementos de la relación de trabajo.
Aunado a que la referida autoridad administrativa al conocer el aparente conflicto planteado por el comerciante independiente, ha ejercido competencias que corresponden al Poder Judicial, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, pues lo que existió fue una relación contractual de naturaleza mercantil y, al no existir la condición laboral no puede tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche alguna, y “En el supuesto negado que un comerciante independiente pretenda ser reconocido como trabajador, hecho éste que constituye un presupuesto previo para plantear una solicitud de calificación de despido (…) éste deberá acudir a los tribunales con competencia en materia del trabajo, conforme al artículo 29, numerales 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal como lo estableció la Decisión No 2006, de fecha 25 de septiembre de 2001, parcialmente transcrita (de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal)” (Paréntesis de esta Corte).
Que la Resolución N° 75 de fecha 4 de abril de 2002 no fue impugnada en sede jurisdiccional, adquiriendo con ello carácter definitivamente firme, no obstante fue revocada por la Resolución que hoy se impugna violando con ello la cosa juzgada administrativa, aunado a que la misma creó derechos subjetivos a su representada, y no se encuentra afectada de vicio alguno de nulidad absoluta.
Agregó que, no existe autorización legal alguna para modificarla, revocarla o anularla, lo que evidencia que la Resolución Administrativa N° 84 del 30 de enero de 2004 está viciada de nulidad absoluta por mandato expreso de los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 19 numeral 1 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo adujo la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la garantía procesal de la irretroactividad, consagrados en los artículos 49 y 24 del Texto constitucional, para lo cual fundamentó que “si la Inspectoría del Trabajo consideraba que debía volver sobre sus propios actos y en concreto sobre un acto que había adquirido firmeza, debió iniciar un procedimiento de oficio y respetando la garantía del debido proceso, proceder a notificarle a (su) representada (…) del inicio del mismo (…)”, por lo cual violó doblemente el debido proceso, primero por no seguir un procedimiento administrativo para extinguir el acto, y, segundo porque al calificar al comerciante Héctor Escalona como trabajador usurpó funciones del Poder Judicial y no permitió que su representada expusiera sus alegatos y pruebas, violándose también el derecho a la defensa.
En cuanto a la garantía de la irretroactividad señaló que “la Inspectoría del Trabajo al dictar Resolución Administrativa N° 75, del 4 de abril de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para decidir acerca de la existencia o no de una relación mercantil entre el ciudadano HECTOR ESCALONA y mi representada por considerar que ello es competencia exclusiva del Poder Judicial, estableció un criterio administrativo en interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento en que se adoptó la decisión (…) y de lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 2006, de 25 de septiembre de 2001 (…) Por tanto, la Resolución Administrativa N° 84, del 30 de enero de 2004 (…) no hace otra cosa que desconocer el criterio establecido y aplicar una nueva interpretación a un caso precedentemente resuelto”.
Arguyó que la resolución recurrida se encuentra fundamentada en falso supuesto de hecho pues la Inspectoría no tenía competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, asimismo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por carecer la referida autoridad administrativa competencia para determinar si el comerciante Héctor Escalona tenía una relación laboral con su representada.
Por otra parte, denunció vicio “en la base legal” constituido por los presupuestos y fundamentos de derecho, de los cuales carece el acto impugnado que le sirva de sustento jurídico, en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento no regulan las relaciones entre comerciante que pudieran existir, dado que se encuentra regulado en el Código de Comercio.
Fundamentó el amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en la violación a la garantía de la irretroactividad y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al juez natural, la cosa juzgada reconocidos en los artículos 24 y 49 numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó “se libre mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de (su) representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 84, del 30 de enero de 2004”, y en consecuencia ordene a la presunta agraviada que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que hoy se recurrre.
Asimismo solicitó subsidiariamente suspensión de efectos de conformidad con los artículos 19 aparte 11 y 21 aparte 22de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto esgrimió “(…) Estas trasgresiones que se encuentran expuestas en el texto de de la resolución impugnada constituyen la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) de que existen motivos de nulidad de la resolución administrativa, que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva. Además, la suspensión se solicita porque de llegarse a ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), dado que nuestra representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir por el comerciante (…) y luego de dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna que (…) reintegrará a (su) representado el monto pagado por concepto de salarios caídos (..) lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de la impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 84 de fecha 30 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Héctor Escalona.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Por otra parte la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que sirvió de fundamento a la decisión parcialmente transcrita, señaló lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra parcialmente transcrita que a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso debía atenderse al derecho de acceso a la justicia y a la celeridad en beneficio del justiciable, y al efecto declaró lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, (…) su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De lo anterior se concluye que el criterio atributivo de competencia acogido por la Sala Plena para determinar el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al cual corresponderá el conocimiento de los asuntos suscitados con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo tiene como pilar fundamental los más esenciales principios consagrados en la Constitución, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, no basta tener un sistema judicial conformado por tribunales con determinadas competencia, si al justiciable no se le garantiza el acceso a ellos acercándole la justicia no sólo geográficamente sino ofreciéndole mayores y mejores posibilidades de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Colorario de lo anterior, en virtud del establecimiento competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo contenido en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello así, dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de noviembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Luis Enrique Garcías en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 84 de fecha 30 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/71
Exp. N° AP42-N-2005-000039
Decisión No. 2005-00695.-
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