EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000101
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2818 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, y, posteriormente, solicitud de amparo cautelar por la abogada Lina Victorina Herbert Bailey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.566, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VULCANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1° de noviembre de 2000, bajo el No. 12, Tomo A-26, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por la ciudadana Niuska Coraspe, titular de la cédula de identidad número 16.808.175.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional adopte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VULCANO, C.A. fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que “En fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana NIUSKA CORASPE, titular de la cédula de identidad personal No.16.808.175 (sic), solicitó por ante, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE (sic) EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa GRUPO INVERSIONISTA VULCANO,C.A.aquí (sic) identificada, por considerar haber sido despedida estando amparada de inamovilidad laboral por decreto presidencial N° 2053”

Que en fecha 22 de mayo de 2003 fue el acto de contestación a la solicitud de reenganche.

Que en el acto de contestación la parte accionada contestó al interrogatorio formulado lo siguiente: “(…) la solicitante presta servicios para la empresa accionada; que reconoce la inamovilidad laboral; que rechaza, contradice y niega que la accionada haya efectuado despido alguno. La solicitante accionante, insistió en su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada de la inamovilidad derivada del decreto Presidencial N°2053 (sic) de fecha 24 de octubre de 2002 y prorrogado el 06 de enero de 2003. (…)”

Que abierto el lapso probatorio, la parte solicitante en fecha 27 de mayo de 2003 promovió “(…) las documentales dos(2)constancias (sic) de trabajo de fechas 26 de febrero de 2003 y 31 de marzo de 2003, cursantes al folio 8 del expediente, La (sic) accionada no promovió pruebas, y así se dejó constancia. En el expediente (sic) (…)”

Que en fecha 28 mayo de 2003 la empresa accionada “(…) desconoció en su contenido y firma las documentales de fechas 26 de febrero y 31 de marzo de 2003, promovidas por la accionante, e hizo oposición,a (sic) la admisión de la prueba de Informes, por impertinente, y dijo que lo que trata de probar la accionante con esta prueba no es lo debatido o controvertido en este procedimiento (…)”

Que el 3 de diciembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui dictó la Providencia Administrativa, hoy acto administrativo impugnado.

Que “(…) La parte narrativa de la Providencia Administrativa, la parte Dispositiva, y la declaratoria emitida en la Providencia Administrativa que dió (sic) lugar al Acto administrativo que aquí se impugna, difieren y están en notoria contradicción con las Actas (sic) y Actos (sic) que tuvieron lugar y que corren insertos en el expediente sustanciado el cual aquí se anexa copia certificada constante de veintiún(21)folios (sic)”

Que el acto administrativo recurrido narra “(…) que la accionante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un(1)folio (sic) útil y dos(2)anexos (sic), que promueve las documentales, dos(2) (sic) constancias de trabajo emitidas por la empresa de fechas 26 de febrero de 2003 y 31 de marzo de 2003 respectivamente y solicita que sean consignadas copias de las mismas por parte de la accionada: Que la funcionaria del trabajo deja constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. (…)”

Que “Consta de las Actas (sic) y Actos (sic) contenidos en el expediente en cuestión, y de la Providencia Administrativa, que aquí se anexa debidamente certificado, que la empresa accionada en la oportunidad de la contestación al interrogatorio formulado, reconoció que la trabajadora accionante le presta servicios; reconoció la inamovilidad laboral decretada, y rechazó ,contradijo (sic) y negó el despido alegado por la trabajadora accionante.”

Que “(…) No consta de las Actas (sic) y Actos (sic) cursantes al expediente en mención, que la empresa accionada promoviera pruebas, como lo dice en la narrativa de la Providencia Administrativa (…)”

Que no consta de las actas “(…) la consignación de una constancia de recibo de pago, que dice la Providencia Administrativa riela en folio No.43 (sic) del expediente, Tampoco (sic) hay prueba que riela en auto con el número cuarenta y dos(42)como (sic) lo dice en la DISPOSITIVA la Providencia Administrativa ... (sic) “Visto lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas pertinentes y quedando asentado y probado la condición del trabajador, condición que fue ratificada por la plena prueba que reviste la consignación de una constancia de recibo de pago, que riela en folio No. cuarenta y tres(43) (sic) de este expediente que nos ocupa la cual fue interpuesta por la parte accionante... (sic) “NO así la prueba que riela en Auto (sic) con el número cuarenta y dos(42) (sic), que por ser documento privado debe ser ratificado en contenido y firma por su emisor, razón por la cual se declara con lugar la oposición hecha por la parte accionante ante tal prueba (…)”

Que “No consta del expediente un folio cuarenta y dos(42)tampoco (sic) un (sic) folio cuarenta y tres(43) (sic), ya que el expediente en cuestión consta de veintiún(21) (sic) folios útiles y para la fecha de emisión de la Providencia Administrativa, sólo constaba de diecisiete (17)folios (sic) útiles“

Que no consta en el expediente administrativo “(…) que la accionante haya consignado recibo de pago alguno (…)”

Que “No consta de las Actas (sic) y Actos (sic) que la accionada haya desconocido la inamovilidad alegada por la accionante”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta (sic); nulidad que se encuentra determinado (sic) por normas legales y constitucionales; tiene prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ausencia total y absoluta de referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; ausencia total y absoluta de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”

Que la incongruencia y la ausencia de motivación de la Providencia Administrativa impugnada comporta “(…) una vulneración del derecho a la justicia imparcial, idónea y transparente del fallo, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela ya que el mencionado órgano jurisdiccional no ofreció las razones de hecho y de derecho que le condujeron a dicha declaratoria, que en todo caso, contraría el sentido, propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 453, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que “No consta de la Providencia Administrativa impugnada,la (sic) síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que como aquí se dijo y quedo demostrado, existe incongruencia manifiesta entre los hechos alegados y los narrados en la Providencia Administrativa y las pruebas cursantes a los autos las pruebas que dice la Providencia Administrativa ,analizadas (sic), pertinentes asentadas, probadas y la plena prueba que reviste la consignación de una constancia de recibo de pago que riela al folio No.43 (sic) del expediente”

Que hay manifiesta vulneración de normas constitucionales y legales; por lo que consideró el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

Finalmente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental decide declinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) El recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de (sic) El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente 02-2241), la cual señala que “las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su articulo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Niuska Coraspe.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, y, posteriormente, solicitud de amparo cautelar, por la abogada Lina Victorina Herbert Bailey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VULCANO, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, y, posteriormente, solicitud de amparo cautelar.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2005-000101
Decisión n° 2005-00715