Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000103

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2202 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.692, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS “SUNAHIP”, representada por el ciudadano LUIS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.964.018, en su carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decida acerca de la referida consulta.
En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de enero de 2005, el abogado Germán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.694, en su carácter de abogado adscrito a la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) presentó escrito ante esta Corte, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2005, el abogado antes identificado presentó escrito solicitando “la ejecución inmediata del Amparo Constitucional, decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 22 de febrero de 2005 el referido abogado presentó escrito donde ratifica lo solicitado anteriormente “(…) así como la solicitud de que sea declarado el desacato, y en consecuencia se solicite la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente y se establezcan responsabilidades penales (…) por la conducta contumaz de (…) SUNAHIP”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


En fecha 3 de diciembre de 2003 el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas “SUNAHIP”, representada por el ciudadano Luis Rivero, en su carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Juan Enrique Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de opinión referente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “(…) al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho con rango constitucional , el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior identificado anteriormente, acordó enviar para su consulta la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía competencia para conocer del presente caso, y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

En fecha 9 de marzo de 2004, los abogados Noris del Valle Díaz Bajares y Rosalio Montero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 64.726 y 4.136, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas “SUNAHIP”, presentaron escrito mediante el cual manifiestan las “(…) RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA APELAR LA SENTENCIA DE RECURSO DE AMPARO DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conozca de la consulta a que está sometida la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de septiembre de 2003, la parte accionante interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2003, dictado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los Juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica.

Que en fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia expresando “(…) resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que fuera formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la parte accionante en su escrito libelar y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de los actos administrativos impugnados, en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los juegos hípicos a los cuales regulan los reglamentos cuyos efectos han sido suspendidos, serán sometidos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras publicado en la Gaceta Oficial (…) N° 4.856 (…) de conformidad con el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Actividades Hípicas (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que el contenido de dicha sentencia puede apreciarse en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, N° S-458-03 de fecha 19 de noviembre de 2003. Que la sentencia en cuestión ya había sido notificada a la parte agraviante, la cual se ha negado en forma contumaz a cumplir con lo previsto en dicho fallo. Que prueba de ello, son la venta de los tickets o boletos de los juegos cuyos reglamentos se encuentran suspendidos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, por violación del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva de su representado, al negarse a cumplir con lo ordenado en la sentencia cautelar número 2003-3308, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003.

Que en el presente caso no existe otro medio judicial capaz de resolver de manera inmediata la violación constitucional de su representada por la conducta de la parte agraviante. Que “(…) la violación denunciada no es una especulación virtual, sino una real y efectiva lesión generada de forma directa e inmediata por la conducta omisiva de la agraviante (…). No se ha optado por recurrir a otras vías”.

Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas se abstenga de seguir violando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada y le ordene al agraviante cumplir de manera inmediata la sentencia cautelar N° 2003-3308, dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que en lo referente a las ejecuciones de las sentencias, tanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo de fecha 3 de octubre de 2002, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de julio de 2000, se han pronunciado al respecto.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho con rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto se observa:

A tal efecto, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en primer lugar, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció de la causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, resulta menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente

“(…) Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.

Esta Corte aplicando el criterio parcialmente transcrito y a los fines de configurar la primera instancia, pasa a pronunciarse acerca de la consulta de ley en referencia, y tal efecto observa que la parte accionante en su escrito libelar expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, por violación del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva de su representado, al negarse a cumplir con lo ordenado en la sentencia cautelar número 2003-3308, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003.

Por otro lado, el a quo en su fallo de fecha 23 de diciembre de 2003, señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca que “(…) al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho con rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, -tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar-, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Así las cosas, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia N° 2004-0110 de fecha 5 de noviembre de 2004 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, con la finalidad de hacer ejecutar lo ordenado en la sentencia N° 2003-3308 de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 03-3704, el cual cursa en el aludido Órgano Jurisdiccional, no obstante, esta Corte advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la cual estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, en consecuencia, se revoca el fallo de fecha 23 de diciembre de 2003 objeto de la presente consulta, y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 23 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, asistido por el ciudadano Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.692, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS “SUNAHIP”, representada por el ciudadano LUIS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.964.018, en su carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000103
Decisión n° 2005-00714