Exp. N° AP42-O-2004-000406
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0139 de fecha 11 de febrero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.928.844, asistido por el abogado ALBINO OROZCO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.524, contra la DIRECTIVA DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el accionante en fecha 26 de enero de 2004 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2004.
Visto que el auto de fecha 31 de enero de 2005 no aparece registrado en el libro diario digitalizado, por error en el Sistema Juris 2000, el día 14 de abril de 2005, se dictó un nuevo auto reponiendo la presente causa al estado de tomarse como recibido el oficio No. 04-0139 de fecha 11 de febrero de 2004 a partir de la segunda de las referidas fechas. En el mismo auto, en virtud de la distribución automática de causas se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:
Que consta de los folios 12 al 21 del expediente administrativo, Acta 11-03 relativa al Consejo Disciplinario al cual fue írritamente sometido, siendo que, según alegó, el artículo 160 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela dispone la manera en que debe estar integrado dicho Consejo.
Que en ese Consejo Disciplinario fue interrogado de manera sugestiva y capciosa por el Teniente (Ej) Elio Dellán Rodríguez, quien no era parte integrante de dicho Consejo, y quien a pesar de haberle impuesto de sus derechos constitucionales, le preguntó “¿Está dispuesto a ser sometido a Consejo Disciplinario sin la presencia de un abogado?”, con cuya conducta avaló una situación ilegal y omisiva.
Que el artículo 159 del mencionado Manual Interno prevé que la función del Consejo Disciplinario es “evaluar el comportamiento integral de los cadetes…’, es decir, no establece por ninguna parte que el cadete investigado deba ser sometido al irrespeto de su integridad moral y psíquica y en ese sentido expresó que el Presidente del Consejo Disciplinario le “sometió bajo presión y coacción y estando bajo juramento a un fuerte interrogatorio y como señal[ó] ut supra sin la presencia de un abogado que [le] asesorara, imputándo[le] hechos que él los daba por ciertos, vale decir, presumiendo de [su] autoría o culpabilidad, ridiculizándose con comentarios (…)”.
Que consta del folio 56 del expediente administrativo una supuesta notificación donde se decidió darle de baja disciplinaria, mediante el cual se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, al transgredirse flagrantemente los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directiva de la Academia Militar pretende tenerle por notificado “siendo que descono[ce] formalmente contenido (sic) de dicha notificación, causándo[le] un total estado de INDEFENSIÓN (…)”.
Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a las autoridades de la Academia Militar de Venezuela con la finalidad de solicitar copias certificadas de su expediente “sin que hasta la presente haya tenido oportuna respuesta”, por lo cual denunció la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a la integridad personal, derecho a la educación y derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta y por ello solicitó “se SUSPENDA (sic) LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que conllevaron (sic) a [su] total, írrita e ilegal separación de [sus] estudios en la Academia Militar de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la oposición formulada por la parte accionada contra el amparo cautelar decretado por el indicado Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2003, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa de los recaudos presentados con el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, así como del escrito de oposición presentado por los representantes de la Academia Militar, que efectivamente consta que el accionante tenía conocimiento sobre la apertura del procedimiento (Consejo disciplinario [sic]), que dio origen al procedimiento y posterior acto administrativo por el que fue dado de baja de la Academia Militar, notificación en la que consta su firma como prueba de ello. Por lo que resulta indudable del examen efectuado por [ese] Juzgado que el órgano administrativo, en el presente caso Academia Militar no violó de forma alguna el derecho a la defensa del accionante, sino que por, el contrario, cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del correspondiente procedimiento y le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos. Así se decide.
Con relación a los alegatos relativos a la violación o no de los derechos constitucionales referidos al juez natural y al debido proceso, el Tribunal sin emitir opinión sobre el fondo de la nulidad, observa que el accionante en su escrito ha explicado con suficiente claridad, los hechos respecto de los cuales se concretarían las lesiones a los derechos constitucionales alegados, pero, igualmente, han obviado u omitido la presentación de las pruebas necesarias para formar la convicción de [esa] Juzgadora con relación al periculum in damni o peligro de daño que podría causar la consulta impugnada, razón por la cual el Tribunal considera oportuno revisar nuevamente, en esta oportunidad procesal, el cumplimiento de los extremos procesales que sustentan la medida de amparo cautelar.
(…omissis…)
Igualmente indica el Tribunal que una vez analizados los respectivos escritos que cursan en el expediente concluye que las mismas ameritan un pronunciamiento de fondo; el cual es objeto a discutir en la causa principal debido a que el mismo toca la legalidad del acto administrativo, por lo tanto el Tribunal no encuentra prueba alguna para poder confirmar la decisión de fecha 05 de diciembre de 2003.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que considera [esa] juzgadora que la Academia Militar en su escrito de oposición prueba efectivamente que al mencionado ciudadano no le fueron violados sus derechos constitucionales, por tal razón [ese] Juzgado acuerda, fundado en derecho y una vez analizadas las actas del proceso, revocar la medida de amparo cautelar otorgada en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2003, en la cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO CORONA (…). Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso indicar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa durante el período de tiempo en el cual era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud, y por expreso mandato de nuestro Máximo Tribunal, resultaban competentes de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las causas que originalmente correspondieran a la mencionada Corte (Al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Habiendo emitido el a quo el fallo apelado como consecuencia de esa competencia excepcional, esta Corte debe precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte accionada contra el amparo cautelar decretado por el indicado Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2003. A tal efecto, se observa:
Es el caso que el accionante alegó que le fueron conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, al transgredirse flagrantemente los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los derechos a ser juzgado por sus jueces naturales, a la integridad personal, a la educación y el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Academia Militar de Venezuela durante el curso del procedimiento disciplinario instruido en su contra y el cual culminó con la imposición de la sanción de darle de baja de la referida institución militar.
Por su parte, se observa que el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, luego de declarar con lugar la oposición efectuada por la parte accionada, por considerar que “consta que el accionante tenía conocimiento sobre la apertura del procedimiento (Consejo disciplinario [sic]), que dio origen al procedimiento y posterior acto administrativo por el que fue dado de baja de la Academia Militar, notificación en la que consta su firma como prueba de ello. Por lo que resulta indudable del examen efectuado por [ese] Juzgado que el órgano administrativo, en el presente caso Academia Militar no violó de forma alguna el derecho a la defensa del accionante, sino que por, el contrario, cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del correspondiente procedimiento y le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos”.
Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, esta Corte considera imperioso reiterar lo que ya es jurisprudencia constante en la interpretación de la normativa aplicable a la materia de amparo constitucional, en el sentido de que, por definición, este mecanismo judicial como acción especialísima que es, está concebida en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional invocada.
Ello así, cuando se trate de la interposición de una pretensión cautelar de amparo constitucional no puede pretenderse el análisis de dispositivos legales y reglamentarios, tal como se requiere en el caso de autos. De manera tal que si la decisión del juzgador constitucional comporta, necesariamente el examen de la legalidad de las actuaciones que supuestamente constituyen las violaciones denunciadas, tal vulneración no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que solicita indefectiblemente deberá ser declarada improcedente.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos esta Sede Constitucional estima que, verificar la inconstitucionalidad alegada por el accionante implicaría, necesariamente, un profundo análisis de la normativa de carácter sub-legal o reglamentaria aplicable a la situación jurídica descrita en autos, específicamente, el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros instrumentos normativos, lo cual obviamente vaciaría de objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con la presente pretensión de amparo cautelar.
En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.928.844, asistido por el abogado ALBINO OROZCO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.524, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte accionada contra el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el indicado ciudadano contra la DIRECTIVA DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
2. CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000406.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00694.-
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