EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000859
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2.973 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alonso Alejo Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.038.423, quien actúa en nombre propio, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.708 contra las ciudadanas Doris Salas de Molina, María Cristina García y Yaneth Arteaga, Decana, Directora de la Escuela de Educación y Jefa del Departamento de Biología de la Universidad del Zulia, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de octubre de 2003, a través de la cual declinó el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se procedió a la distribución de la causa conforme al Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.

El 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de agosto de 2003 por el ciudadano Alonso Alejo Fuenmayor, contra las ciudadanas Doris Salas de Molina, María Cristina García y Yaneth Arteaga, ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la base de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia. A tal efecto citó y señaló:

“con respecto a la competencia para conocer de las acciones que sean interpuestas por el personal contratado dentro de la Administración, en este caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la misma está atribuida a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…).
(sentencia (sic) de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, caso Isaura Jaimes Vs. FOGADE). (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2.214 del 14-08-2001). Negrillas y subrayado de (ese) Tribunal) (sic).
Conforme al criterio jurisprudencial antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, se celebraron contratos por tiempo determinado, bajo la modalidad del contrato de servicio a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública, resulta evidente que para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”.

Posteriormente el 29 de septiembre de 2003, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones de Distribuidor y en tal virtud le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de octubre de 2003 el Juez a cargo del referido Juzgado se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la sentencia dictada por esa misma Sala el 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto y otros contra la Universidad de Sur del Lago “Jesús María Semprum”) que estableció:

“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate (…)”.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita el a quem concluyó:

“(…) que los Docentes Universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicables a los funcionarios públicos, y visto que en el caso que nos ocupa el presunto agraviado ejerce un recurso de amparo Constitucional (sic) en contra de Directivos de la Universidad del Zulia, en cumplimiento de sus funciones; sin duda la competencia en Primera Instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el los ordinales 3° y 8° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en el artículo 42 ejusdem (sic), y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. Que quede así entendido.
De todo lo dicho, tomando en cuenta que estamos al frente de un Recurso de Amparo Constitucional intentado por un Docente Universitario, (ese) Tribunal –como ya lo dejó asentado- cree procedente declarar su incompetencia por la materia (…)”

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de agosto de 2003, el abogado Alonso Alejo Fuenmayor actuando en nombre propio, interpuso amparo constitucional denunciando como vulnerados los derechos al trabajo, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, a ser informado y el derecho de igualdad, consagrados en los artículos 87, 49 numeral 1 y subsiguientes, 51, 21 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en el año 1998 se abrió a concurso el cargo de personal docente de la Universidad del Zulia Facultad de Humanidades y Educación, concurso en el cual el peticionante en amparo participó, y según su decir, fue descalificado mediante Acta del Consejo de Facultad de fecha 29 de septiembre de 1998, acta contra la cual ejerció recurso de apelación.

Que el 21 de abril de 1999 el Consejo Universitario ordenó la reposición del concurso a la etapa de valoración de los credenciales de los aspirantes del cargo, previa designación de un nuevo jurado.

Que el 27 de julio de 1999 se nombró el nuevo jurado y quedó conformado por las profesoras María Cristina García, Yaneth Arteaga y Olga Albornoz, jurado que procedió a recusar el 10 de noviembre de 1999 “En vista de la demora en la lectura de credenciales (…)”, el cual un día después de la recusación decidió sobre la valoración de credenciales descalificándolo, irregularidades que denunció ante el Consejo Universitario el 2 de diciembre de ese mismo año.

Que el 21 de enero del año 2000, solicitó al Decano que se abocara a la resolución del conflicto y el 27 de enero, de ese mismo año, se dió por notificado de la decisión del jurado, contra la cual ejerció recurso de apelación el 2 de febrero de 2000, recurso que el Consejo de Facultad se negó a recibir.

Finalmente señaló, que en noviembre de 2001 el Consejo de Facultad, por orden del Departamento Legal nombró nuevo jurado el cual valoró las credenciales y lo declaró ganador del concurso.

En otro orden de ideas esgrimió que el 4 de marzo de 2002 fue contratado por tiempo convencional (un año) hasta el 3 de marzo de 2003 para la cátedra de Biología de Plantas Vasculares.

Que el 12 de noviembre de 2002 dirigió petición a la Jefe del Departamento Profesora Yaneth Arteaga para que ésta le informara sobre la renovación o no del contrato, petición de la cual no obtuvo respuesta.

Sin embargo agregó que a pesar de haber expirado el término del contrato continuó laborando como docente, debido a que no recibió comunicación alguna que se lo prohibiera, por ello consideró que había operado una renovación tácita del contrato, por cuanto éste venció antes de la finalización del semestre que se extendió por una eventualidad como lo fue el paro cívico nacional del mes de enero – febrero.

Que al dirigirse al Consejo con el fin de solicitar consideraran la prórroga de su contrato un mes después del vencimiento de éste y a seis días para la culminación del semestre, éste le notifica “de una supuesta prórroga de naturaleza extemporánea”. Dicha prórroga se extendió desde la culminación del contrato hasta el 2 de mayo de 2003.

Sostuvo que la información suministrada por la Dra. Doris Salas (Decana) y el Profesor Hugo Quintero a través del acto de notificación identificado con el N° C.F.-511-03 del 29 de abril de 2003 es falsa, puesto que dice “que a la fecha del día 08-04-2003, (ese) Consejo no ha recibido comunicación escrita que indique la no renovación de su contrato” siendo que “(…) existe otro acto remitido por la Profesora María Cristina García desde el Consejo de Escuela para el Consejo de Facultad de fecha 20-02-2003 en donde se le comunica a la Decana y demás Miembros de este Consejo la no- (sic) renovación de (su) contrato (…)”. (Negrillas del escrito).

Adicionalmente agregó que para el 12 de febrero de 2003 la Jefe del Departamento de Biología, Profesora Yaneth Arteaga emitió acto dirigido a la Profesora María Cristina García, Directora de la Escuela de Educación donde también comunicaba la no renovación del contrato.

Arguyó que “Al comparar las fechas de los tres actos expuestos (…) se puede observar la mentira de la Dra. Doris Salas, al afirmar que el Consejo de Facultad en la mencionada fecha del día 08-04 de 2003, no había recibido comunicación escrita sobre la no- (sic) renovación de (su) contrato, cuando en realidad la Dirección de Escuela participó la no- (sic) renovación en fecha 20-02-2003. Ello significa que para la fecha 08-04-2003, la Decana tenía conocimiento del Asunto (sic), incluso fue discutido en Consejo de Facultad en el mes de Marzo (sic) de 2003”.
.
Esgrimió que “Han lesionado (su) derecho (sic) en estos cinco (5) años de controversia. Además de irrumpir (sic) en (sus) bienes económicos, por lo que (ha) gastado y por lo que (ha) dejado de percibir en todo este tiempo, (le) han causado daños en los derechos de (su) estricta personalidad, lesionando (su) capacidad o aptitud profesional, irreparable moralmente porque iría más allá de la realidad material, al campo de la espiritualidad o de la afección (…)”

Por otra parte indicó que el 6 de mayo de 2003 interpuso Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Facultad “solicitando la impugnación de la prórroga ilegal”, del cual se le notificó que no era recurrible por cuanto dicha extensión constituye un mero trámite presupuestario y al respecto agregó que el Consejo de Facultad expresó que “(…) ‘El mencionado ‘Recurso’ versa sobre una solicitud interna (…) de índole eminentemente presupuestario, mediante el cual solicitó al Vicerrectorado Administrativo la disponibilidad necesaria para cubrir el lapso de extensión previsto para culminar el semestre del año 2002 (2do) (sic) periodo (sic) en la cátedra de Biología de Planta Vasculares)’. (…) Además (…) que el Departamento con intención dolosa (lo) excluyó de la materia objeto del concurso (Biología de Plantas Vasculares) y (lo) colocó en la cátedra de Fundamento de Biología para culminar el citado segundo periodo (sic) del semestre, año 2002”.

En cuanto a la respuesta dada por el Consejo de Facultad en cuanto al Recurso de Reconsideración agregó “(…) ‘Que tal solicitud obedeció al retraso sufrido en el dictado de clases de la Universidad del Zulia como consecuencia del paro Gremial (sic) convocado por la APUZ durante los meses de Enero-Febrero (sic), lo cual ameritó la extensión (no la renovación) del contrato del profesor Alonso Fuenmayor por el período comprendido entre el 04 de marzo al 02 de mayo del 2003, y allí la necesidad de cubrir presupuestariamente la citada extensión (…)”.

Que “La extensión del contrato por dos meses para la culminación del semestre, vulneró las condiciones pautadas en el convenimiento entre la Universidad y (su) persona (…)”.

Expresó que la actuación del Consejo de Facultad violenta el principio de igualdad derivado del preámbulo y del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al negarme el derecho al concurso de oposición, cuando la mayoría de los profesores en (esa) Universidad después de cumplir lo estipulado en la cláusula 32 del Convenio APUZ-LUZ, se apertura el referido concurso (…)”.

Como colofón agregó, que el Consejo de Facultad le negó la defensa, al concederle el derecho de palabra después de haberle decidido y notificado el recurso de reconsideración interpuesto por su persona y que desde el 29 de mayo de 2003, interpuso Recurso de Reconsideración y han transcurrido dos meses y aún no ha recibido respuesta. En este sentido concretó que le fueron conculcados los siguientes derechos:

PRIMERO: El derecho al trabajo consagrado en el Art. (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se configura por el hecho de que, aun (sic) cuando (su) contrato se renovó tácitamente, el Departamento de Biología y el Consejo de Facultad (lo) desincorporaron ilegalmente sin tomar en cuenta la cláusula 32 del convenio de trabajo APUZ-LUZ.
SEGUNDO: El derecho a la defensa consagrado en el Art. (sic) 49, (sic) numeral 1, ejusdem (sic) y, los subsiguientes derechos conexos a ésta, puesto que no efectuaron los trámites legales para llevar a cabo los actos del debido proceso, configurando así una violación al derecho de ser notificado, contemplado en el mismo numeral 1. En todos los hechos narrados se evidencia que las notificaciones efectuadas a (su) persona adolecen de ilegalidad y de actos falsos que atentan contra el principio de legalidad preceptuado en el Art. (sic) 25 de la Constitución (sic). Asimismo se observa flagrante violación del derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 de este mismo articulo (sic), puesto que cuando lo solicit(ó) al Consejo de Facultad (le) asignaron una fecha después de haber decidido y notificado el recurso de reconsideración. Igualmente han violentado el derecho a hacerse parte en el debido proceso consagrado en el mismo articulo (sic) 49, puesto que los alumnos como parte interesada se les vulneró el derecho de cursar la signatura que estuvo bajo (su) cargo (…) quienes solicitaron ante el Consejo de Escuela la apertura de una sección, negándoseles el derecho al no recibir ni siquiera la respuesta a su solicitud. Sobre todo fue una acto discriminatorio por parte del Departamento de Biología y la Escuela de Educación, ya que aperturaron una sección con 18 alumnos y dejando al resto sin cupos, porque abriendo una nueva sección tendría obligatoriamente asignar(sela) como profesor.
TERCERO: El derecho de petición y a la respuesta consagrado en el Art. (sic) 51 de la carta (sic) Fundamental (sic) de la República (sic), puesto que cuando solicit(ó) la (sic) o (sic) no (sic) renovación del contrato al Departamento de Biología, éste nunca dio respuesta a dicha solicitud, generándose toda una intrincada lid que afectó (su) derecho a la defensa.
CUARTO: El derecho a ser informado en el artículo 143 de la Constitución (sic), puesto que el Departamento de Biología nunca (le) informo (sic) sobre las resoluciones definitivas del contrato. Al analizar cada una de las actas que contienen las notificaciones de los recursos y solicitudes hechas por (su) persona, se puede observar que carecen de información veraz y oportuna, son contradictorias con la ley y hasta con las propias decisiones del Consejo de Facultad.
QUINTO: El derecho de igualdad, consagrado en el Art. (sic) 21 de la Constitución Bolivariana (sic), puesto que (ha) sido objeto de discriminación al no considerar la renovación de (su) contrato como ocurre normalmente, negándo(le) la posibilidad de ingresar al personal ordinario de la Universidad por la vía del concurso de oposición, a pesar de que las necesidades persisten en el Departamento de Biología, y aún sabiendo que por efectos retroactivos desde el año 1999 le corresponde a la Universidad tramitar el respectivo concurso de oposición tal como lo establece la cláusula 30 del convenio APUZ-LUZ.
(…Omissis…).
(…), pido a ese Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando a los agraviantes restituir la situación jurídica infringida al reincorporar(lo) a la actividad docente del Departamento de Biología de la Facultad de Humanidades y Educación, puesto que (su) contrato se renovó tácitamente al no haber ninguna manifestación de voluntad por parte de la administración a esa dependencia de la Universidad del Zulia.”

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

Que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia negativo el cual debió haber quedado planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este último no debió, en principio, remitir este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera del caso, pues ha debido atender a la norma prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De la norma transcrita se colige que cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia o por el territorio y el segundo Tribunal que haya de conocer se considere a su vez incompetente, este último debe solicitar de oficio la regulación de competencia, de modo pues, que en el caso de marras por tratarse de un amparo el segundo Tribunal en declararse incompetente debió solicitar la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que si bien, la única incidencia permitida en materia de amparo es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no es óbice, para que en casos como el de autos este Órgano Jurisdiccional se declare competente para evitar dilaciones innecesarias dado el carácter de celeridad que debe privar en materia de amparos, lo que además armoniza con las siguientes disposiciones constitucionales:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.

Máxime cuando ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que los casos que versen sobre alguna relación por prestación de servicios entre un Docente –sea éste, contratado o no- y una Universidad, la Competencia para conocer en primera Instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así en sentencia N° 01865 dictada por la referida Sala el 26 de noviembre de 2003, caso: Leonardo Rafael Torcat contra la UNEXPO precisó lo siguiente:

“(…) los docentes universitarios están sujetos a un régimen particular no equiparable con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y que tampoco se inscribe en el régimen correspondiente a las relaciones laborales de carácter privado, dada cuenta la fundamental y especialísima labor que desempeñan en servicio de las instituciones universitarias y de la comunidad, considera esta Sala que el conocimiento de la presente causa en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; correspondiéndole a esta Sala su conocimiento en segunda instancia, de ser el caso. Así se decide”.

Ello así, es oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

Sobre la base de las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente alegó que le fueron conculcados los derechos al trabajo, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, de igualdad; consagrados en los artículos 87, 49 numeral 1 y subsiguientes, 51, 21 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los alegatos expuestos en el capítulo II de la presente decisión.

Sin embargo, a pesar de lo ininteligible que resulta el escrito presentado por el ciudadano Alonso Alejo Fuenmayor, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente pretensión de amparo se circunscribe en los siguientes hechos: a) la no renovación de su contrato al esgrimir “(…) que, aún (sic) cuando (su) contrato se renovó tácitamente, el Departamento de Biología y el Consejo de Facultad (lo) desincorporaron ilegalmente sin tomar en cuenta la cláusula 32 del convenio de trabajo APUZ-LUZ (…)”, y b) la falta de respuesta oportuna “(…) puesto que cuando solicit(ó) la (sic) o (sic) no (sic) renovación del contrato al Departamento de Biología, éste nunca dio respuesta a dicha solicitud, generándose toda una intrincada lid que afectó (su) derecho a la defensa (…)”.

Ahora bien, en cuanto al primer hecho lesivo, constata esta Corte que la citada pretensión no pueden ser susceptible de ser alcanzada mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, ello así este Órgano jurisdiccional no puede descender al estudio de normas infraconstitucionales ya que ésta no es su labor y, por tanto en el presente caso para otorgar lo solicitado por la parte agraviada, es necesario e inexorable proceder al estudio de la Convención Colectiva de la Universidad del Zulia, situación ésta que no corresponde ser analizada por este Corte en sede constitucional, por lo tanto se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho de petición observa esta Corte que el peticionante alega que la referida petición, la realizó el 12 de noviembre de 2002, la cual fue recibida por el Departamento de Biología de la Universidad del Zulia, el día 15 de ese mismo mes y año, tal como se desprende del folio 90 del expediente, donde solicitó a la Jefa de dicho Departamento Profesora Yaneth Arteaga información acerca de la renovación o no de su contrato con la Universidad, la cual no fue respondida oportunamente.

Ello así, constata este Órgano jurisdiccional que el quejoso en vista de la omisión de pronunciamiento al respecto elevó dicha solicitud de información ante el Consejo de Facultad el día 3 de abril del año 2003, Órgano éste que respondió según pruebas aportadas conjuntamente con la pretensión -Resolución identificada con el N° C.F.- 511-03 del 29 de abril de ese mismo año- cursante al folio 103 del expediente.

Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 6 numeral 1, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

Sobre la base de la disposición contenida en el artículo supra transcrito, esta Corte declara inadmisible la violación del derecho de petición por cuanto la lesión denunciada como conculcada había cesado para el momento en que se interpuso la presente pretensión. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Alonso Alejo Fuenmayor, contra las ciudadanas Doris Salas de Molina, María Cristina García y Yanteh Arteaga, Decana, Directora de la Escuela de Educación y Jefa del Departamento de Biología de la Universidad del Zulia, respectivamente, conforme

2.- Declara INADMISIBLE in limine litis, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000859
JDRH/53.-
Decisión No. 2005-00693.-