EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000395
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El día 12 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de pretensión de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR RUIZ, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.870.670, 17.485.522, 17.687.654, 18.444.379 y 16.959.060, respectivamente, asistidas por los abogados Elis González C., y Olbert Escobar C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.425 y 107.389, respectivamente; contra los actos administrativos Nros. 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822 de fecha 18 de marzo de 2005, dictados por el ciudadano General de Brigada (Ej) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que acordó dar de baja de la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas Nacionales, a las referidas ciudadanas.

En fecha 15 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se pasó en la misma fecha el presente expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de abril de 2005 las ciudadanas Karen Mileth Ramírez Riaño, Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz, Jennifer Carolina Arias Ramírez, Karely Heredia Mier Y Terán y Neyda Massiel Roa Valencia, interpusieron pretensión de amparo constitucional, “en defensa de (sus) propios derechos e intereses, (…) de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los actos administrativos contrarios a la Constitución, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2005 (…)”, basándose en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “En fecha 10 Noviembre (sic) del 2002, (ingresaron) a la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional cumpliendo con todos los requisitos exigidos para dicho ingreso.”.

Señalaron que “En fecha 16 de Diciembre (sic) de 2004 (les) informaron por primera vez que el Departamento de Control de Estudios, estaba solicitando las NOTAS CERTIFICADAS de bachillerato porque supuestamente estas no se encontraban en (sus) expedientes; sin (darles) oportunidad para verificar si ésta información era cierta, debido a que las (consignaron) al momento de la inscripción ya que de lo contrario no (habrían) ingresado a (esa) casa de estudios; sin embargo por ese motivo (fueron) privadas de (sus) vacaciones (…) por orden de la Cnel. (Av.) Natividad Colmenares de Urdaneta (Directora de la Escuela), al parecer para que no (pudieran) hacer los trámites respectivos en relación a dichas notas”.

Arguyeron que “No obstante ya (sus) representantes estaban realizando las diligencias correspondientes en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela a fin de corroborar lo ocurrido respecto a (sus) notas. Allí (les) informaron que las notas sí se encontraban en (sus) expedientes pero la información que debían (darles) era que ‘estaban solicitando nuevamente las notas certificadas pero avaladas por la Zona educativa respectiva, debido a que se habían dado casos de fraudes académicos’.”.
Alegaron que “Para el día 04 de Febrero (sic) de 2005 el Comandante de la Compañía Tte (Ej.) Martín César Díaz Morles (sic) (le) (sic) informa que por orden de la Cnel. (Av.) Natividad Colmenares de Urdaneta, comenzaría a cumplir ocho (08) días de arresto severo, debido a que para esa fecha no (habíamos) consignado las notas certificadas avaladas por la Zona Educativa por lo que se consideró que con esa conducta (trasgredieron) el artículo 47, Capítulo I, numeral 34 del Manual del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Alumno de la Escuela de Enfermería de la F.F.A.A. (sic) que textualmente dice: ‘dejar de cumplir una orden por negligencia’, teniendo como agravante ser reincidente en la falta (…)”.

Expresaron que “(sus) representantes estaban tramitando dichas notas en el Estado Táchira y en la Ciudad de Barquisimeto debido a que allí fue donde (estudiaron) el bachillerato con excepción de la alumna Ramírez R. Karen que reside en Caracas y la alumna Heredia Karely que debía solicitarlas en el Estado Miranda; en virtud de ello (dejaron) constancia en (sus) expedientes sobre la realización de dicho trámite; sin embargo (las) privaron de la libertad durante ocho (08) días (…) sin poder (comunicarse) con persona alguna.”.

Narraron que “En fecha 02 de Marzo (sic) de 2005, (las) lleva(ron) al patio de honor y el Cap. (Av.) José Agustín Borges Arocha comenzó a (interrogarlas) y a hacer afirmaciones sobre supuestos comentarios que se suscitaron en la Escuela durante los días que (permanecieron) arrestadas; luego del interrogatorio (les) informó que el asunto había quedado sin novedad”.

Indicaron que “Ese mismo día en horas de la tarde el Comandante del Cuerpo de Alumnos Cap.(Ej). (sic) Manuel Segundo Rojas Miquilena (les) dice que se (presenten) en su oficina las cinco (05) alumnas del Tercer (sic) Año (sic) que (fueron) arrestadas; allí (les) entregó una hoja para que (realizaran) un informe relatando los hechos ocurridos el día 04 de Febrero (sic) (…). No conforme con lo escrito en el informe, comenzó a (hablarles) sobre unas supuestas pruebas que conducen a (culparlas) sobre unos hechos que hasta ese momento (desconocían) (pruebas estas que [solicitaron] en varias oportunidades sin que [les] fueran mostradas, incluso [las] solicitaron en el momento en que se efectuara el Consejo Disciplinario y el Cap (sic) (Av.) Borges Arocha [les] dice que las van ‘a presentar en el momento que corresponda’ (…)”.

Señalaron que “El día 09 de marzo del presente año aproximadamente a las 9:30 pm., (sic) estando el personal durmiendo, (les) participan que (debían) ir al patio y que allí (esperaran) nuevas instrucciones. El Cap. (AV.) Borges Arocha, (les) entregó una hoja para que (relataran) lo ocurrido el día 04 de Febrero (sic), así lo (hicieron), tal como consta en el expediente, no satisfecho con ese escrito (las) interrogó sobre dos supuestos: ‘las desviaciones sexuales y el introducir bebidas alcohólicas a la Escuela’. Luego (fueron) interrogadas por la Directora de la Escuela hasta las 12:30 am., (sic) pero no (sabían) exactamente por qué motivos (les) hacían ese interrogatorio ya que (les) daban información acerca de los hechos que (les) imputaban, porque supuestamente se trataba de una investigación ‘SUMARIA’”.

Narraron que “En reiteradas oportunidades (solicitaron) información al respecto pero la respuesta que (recibieron) del asesor jurídico de la Escuela Cap. (Av.) Borges era que (admitieran) los presuntos hechos ya que ésta era la única manera de permanecer en la Institución”.

Indicaron que “El día 10 de Marzo (sic) de 2005 (les) entregan un memorando en el cual (les) informan que el día 11 de Marzo (sic) (les) efectuarían un Consejo Disciplinario, pero no (les) informa (sic) cuál (sic) era el motivo del Consejo (…)”.

Alegaron que el día 11 de marzo 2005 antes de iniciarse el Consejo Disciplinario, el Cap (Av.) Borges Arocha, les hizo entrega de un formato a fin de que señalaran los motivos por los cuales se les instaura Consejo Disciplinario, sin embargo y debido al desconocimiento de las peticionantes de amparo de estas razones, el referido Capitán procedió, a su decir, a dictarles los motivos objeto del referido Consejo Disciplinario.

Señalaron que “Cuando se inicia el Consejo Disciplinario es en ese momento que la Directora de la Escuela Cnel (sic) (Av.) Natividad Colmenares (les) informa los motivos por los cuales (fueron) llevadas al referido Consejo, (…) sin embargo como se puede evidenciar estos motivos no coinciden en algunos casos con los que (les) dictó el Capitán en los documentos antes señalados. Una vez culminado no (obtuvieron) respuesta alguna, sólo la notificación de que (habían) sido privadas del permiso los días 12 y 13 de Marzo (sic) (…) El día 14 de Marzo (sic) (le) informan que no podía continuar la progresión de alumno y que no debía asistir más a las pasantías. Desde ese momento (fueron) aisladas en el casino hasta que saliera la decisión del Consejo Disciplinario.”

Arguyeron que el día 16 de marzo del presente año por primera vez les permitieron el acceso a sus respectivos expedientes, siendo el 18 de marzo del año en curso cuando les hicieron entrega de las notificaciones contentivas de la decisión de baja por medidas disciplinarias.

Fundamentaron que se les violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1 y 2) por cuanto se les notificó un día antes de efectuarse el Consejo Disciplinario sin que se especificara los hechos que se imputaban y se les diera plazos razonables para preparar su defensa.

Igualmente señalaron la conculcación a los derechos consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que “no tuvi(eron) acceso a (su) expediente ni a las pruebas, ni tuvi(eron) información alguna sobre los hechos que (les) imputaban, sino hasta después de celebrado el Consejo Disciplinario”,

Señalaron que en consecuencia de la medida disciplinaria impuesta existe una amenaza de violación al derecho de educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de su derecho al libre desenvolvimiento previsto en el artículo 20 eiusdem, por cuanto “cuando (ingresaron) a (esa) Escuela lo (hicieron) con las aspiraciones de sentar plaza y (graduarse) como Enfermeras Militares, por ello (se dedicaron) a mostrar (su) vocación durante el periodo (sic) de adaptación, desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha.”.

Solicitaron que “que se (les) ampare en los derechos y garantías constitucionales reclamados (…) ya que de no (concederles) el amparo solicitado, (les) estarían causando un daño irreparable, pues para el momento que fueron inconstitucionalmente dadas de baja (les) faltaba solo tres (03) meses para culminar la carrera”.

Finalmente señalaron que (…) se declare CON LUGAR la Presente (sic) Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) siendo el medio mas expedito, ya que si (acudieran) a otros medios judiciales pudiera quedar ilusoria (su) pretensión, por cuanto el día 18 de Abril (sic), aproximadamente se inician los cursos militares que (les) faltan para culminar la Carrera (sic) (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana los actos que se pretende atentatorios de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal circunstancia define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la educación y libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 2, 102 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sanción de dar de baja de dicha institución militar a las peticionantes de amparo en el marco de un Consejo Disciplinario, contenida en los Actos Administrativos de fecha 18 de marzo de 2005 identificados con los Nos. 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822 emanados del Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, hechos que se encuentran insertos en una relación jurídico administrativa, que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En lo relativo al criterio orgánico, esta Corte debe precisar que con respecto a los criterios atributivos de competencia para conocer en primera instancia de las acciones que se interpongan contra las Direcciones de la Fuerza Armada Nacional, se observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal que le corresponde:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)

Cónsona con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito supra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, visto que esta competencia no se encuentra atribuida por Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Regionales por no tratarse de actos dictados por autoridades regionales, atendiendo a la sentencia señalada ut supra y siendo la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional un órgano distinto al señalado en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia de las acciones que se intenten contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, como sucede en el presente caso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional con base en la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, “al acceso al (…) expediente, (…) a las pruebas”, a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad en virtud de los actos administrativos N° 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822 emanados del Director de Sanidad de las Fuerza Armada Nacional, mediante los cuales se les dio de baja a las accionantes.

Ahora bien determinada la pretensión, esta Corte advierte que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Ello así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

No obstante, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo la jurisprudencia ha ampliado la interpretación que debe dársele a este numeral del artículo 6 eiusdem, en virtud de lo cual no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Advierte esta Corte que en el caso de autos se pretende la nulidad de los actos administrativos antes identificados, por lo que cabe destacar que la acción de amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restablecedor de la situación jurídica infringida, siendo la vía idónea en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR RUIZ, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, asistidas por los abogados Elis González C., y Olbert Escobar C., identificados al inicio; contra los actos administrativos Nros. 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822 de fecha 18 de marzo de 2005, dictados por el ciudadano General de Brigada (Ej) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, en su condición de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, que acordó dar de baja de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional, a las referidas ciudadanas.

2. INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/57/62
AP42-O-2005-000395
Decisión No. 2005-00702.-