EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004034
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 26 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-1370 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE LOGREIRA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.312.392, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo adelante INAVI), mediante la cual solicita el ajuste de la pensión jubilatoria.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 26 de agosto de 2003 por la representante judicial del INAVI, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En diligencia consignada el día 19 de octubre de 2004, compareció el abogado Stalin Rodríguez R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 58.650, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente querella.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Presidente del INAVI y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Notificadas las partes y transcurridos los lapsos en ella establecidos para la continuación de la causa, el día 10 de marzo de 2005 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -30 de septiembre de 2003-, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de diez (10) días de despacho, a saber: 1, 2 y 8 de septiembre de 2003; 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se inició al lapso de formalización.
El 15 de marzo de 2005, se dictó auto a través del cual se corrigió el cómputo antes aludido por adolecer de un error material de transcripción, dado que en el mismo se colocó “(…) correspondientes a los días 1, 2 y 8 de septiembre de 2003…, siendo lo correcto indicar los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003 (…)”, quedando en definitiva los días computados de la siguiente manera: 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Fernando Logreira interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda.
Expresó primeramente el querellante, que el día 01 de septiembre de 1992 fue jubilado del cargo de Ingeniero Civil Jefe III que ocupaba en el INAVI, con un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba, según comunicación N° 007545 de fecha 31 de agosto de 1992. Indicó asimismo que mediante acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002, el referido organismo le informó que “(…) este Instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales (…)”.
En consecuencia, asevera el accionante que le han sido desconocidos sus derechos constitucionales a la seguridad social, contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, además de aquellos pautados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.
Señaló asimismo, que el argumento sostenido por el ente querellado de negar su petición por no contar con recursos presupuestarios suficientes no satisface sus derechos, ya que el beneficio de jubilación del cual es titular ha sido enmarcado dentro de la noción de la seguridad social que debe gozar todo ciudadano, aún más si es funcionario público, que se constituye en una recompensa a su trabajo y le ayuda a solventar sus necesidades económicas, por lo que la carencia de recursos no puede ser una excusa que desconozca su derecho a la seguridad social.
Por otra parte, es preciso destacar que adicionalmente el querellante solicitó que se decretara medida cautelar innominada con el objeto que se ordenara al INAVI ajustar su pensión jubilatoria en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La petición cautelar en referencia fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, la cual no fue recurrida en su oportunidad por la parte demandante, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en autos con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar destacó que “(…) no es asunto discutido, la situación del jubilado querellante, ni tampoco la cantidad de dinero que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado por pensión jubilatoria. El asunto aquí debatido, es la necesidad de que este juzgado determine si el actor lo asiste o no el derecho de la petición que hace, o si por el contrario, el Instituto querellado, puede negar tal derecho argumentando, que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la administración conceder los ajustes jubilatorios (…)”.
En este sentido, señaló el Sentenciador a-quo que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad que merece todo ser humano, tutelando así que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano establecido, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos...(sic)…no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, ya que el reajuste de jubilación es consecuencia natural lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la carta fundamental (…)”.
En tal virtud, el a quo declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ordenó al INAVI que procediera a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, y finalmente, declaró improcedente las solicitudes de indexación del monto reclamado, del pago de la diferencia en el porcentaje de aporte en la caja de ahorro del INAVI y la cancelación de la remuneración de fin de año y vacaciones.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INAVI contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2003 por la abogada Liliana Soto Rivera en su condición de apoderada judicial del INAVI, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Fernando Logreira Linares.
Al respecto se observa, que para la fecha en que se cumplió el lapso para verificarse el acto procesal referido a la fundamentación a la apelación interpuesta, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el lapso que faltaba por transcurrir siguió su curso bajo la nueva Ley, ello así, advierte esta Corte que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la disposición adjetiva prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; a tal efecto, se cita el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. (Subrayado de la Corte)
Así pues, la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.
De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas sólo en los siguientes supuestos: 1.- los recursos interpuestos; 2.- la evacuación de las pruebas; y 3.- los términos o plazos que hubieren comenzado a correr.
Para mayor abundamiento esta Corte señala lo establecido en su Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, (caso: Yolanda Josefina Molina Suárez contra el Instituto Nacional de Deportes), en la cual se dejó sentado:
“(…) En atención a lo expuesto, se desprende que, aún cuando las normas o leyes procesales se aplican inmediatamente desde su entrada en vigencia, los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior; o en los que la consecuencia jurídica de estos se ha verificado bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la Ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, en este caso la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en aras de mantener la seguridad jurídica y la efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los juicios contenciosos seguidos ante esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, debe destacarse que de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el ‘tempus regit actum’, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
(…)
(…) En consecuencia, visto que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a saber: en fecha 20 de agosto de 2003 exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, a saber: en fecha 11 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron –tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- los diez (10) días de despacho a los que se refiere la Ley sin que la parte fundamentase su apelación, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del INAVI no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación a la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) cuyo texto es del tenor siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte)
En atención a lo expuesto, en el presente caso resulta aplicable rationae temporis la norma citada ut supra. Ello así, se manifestó el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende, tal y como consta en el último cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 71), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive -30 de septiembre de 2003-, hasta el día que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005- inclusive, es decir, los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar ex officio en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar). En este sentido, observa la Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, es menester para esta Corte advertir que la representante judicial del ente querellado al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prolongaron en el tiempo la real y efectiva materialización del dispositivo del fallo recurrido, obrando todo ello en desmedro de los intereses de la parte contra quien dicha decisión produjo sus consecuencias.
En efecto, constata esta Corte que en el caso de marras, la representante judicial del ente querellado luego de haber ejercido el recurso de apelación no fundamentó el mismo, vale señalar, que la ausencia de gestión procesal oportuna comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de la Vivienda, y por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto supra, envíese copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al Contralor General de la República, a los fines de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE LOGREIRA LINARES, debidamente representado por el abogado Carlos Alberto Pérez.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
3.- Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2003-004034.
JDRH/ 72
Decisión n° 2005-00707
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