EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000282
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 803 de fecha 23 de septiembre 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Salvador Gil, titular de la cédula de identidad No. 8.372.034, debidamente asistido por los abogados Ana Yilka Ruíz y Alcides Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.335 y 25.554, respectivamente, contra Resolución No. 035 de fecha 9 de enero de 2003, emanada del Licenciado Nelson Arquímedes Moreno, Contralor General del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 15 de septiembre de 2003, por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.420, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el día 8 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Previa distribución de la causa el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -26 de enero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -8 de marzo de 2005-, es decir, los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El ciudadano Ángel Salvador Gil, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 035 de fecha 9 de enero de 2003, emanada del ciudadano Nelson Arquímedes Moreno Gutiérrez, Contralor General del Estado Monagas a través de la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la mencionada entidad federal, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró nulo el acto administrativo mediante el cual el ciudadano Contralor General del Estado Monagas, (lo) destituyó del cargo que como FISCAL DE OBRAS desempeñaba en el mencionado ente contralor, y como consecuencia de ello, ordenó (su) reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de (su) efectiva reincorporación al cargo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que la referida sentencia quedó definitivamente firme “(…) toda vez que ejercido el recurso de apelación contra la misma y (sic) no fundamentó el aludido recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ésta, mediante sentencia dictada el doce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, conforme lo manda el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “(…) En fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, el ciudadano Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución distinguida con el N° 75 (…) mediante la cual (le) aplica(n) la medida de Reducción (sic) de Personal (sic) y (lo) coloca en situación de disponibilidad por el período de un mes, a los efectos de (su) reubicación (…)”.
Que “(…) es en fecha nueve de enero del año dos mil tres, que (sic) el Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución signada con el N° 035, notificádame (sic) por oficio sin número, de esa misma fecha, por la cual se acuerda retirarme del servicio de esa Contraloría a partir de la indicada fecha e incorporarme al registro de elegibles de ese ente contralor (…)”. (Resaltados del escrito).
Señaló que el acto administrativo N° 035 contra el cual recurre, está viciado de nulidad absoluta por cuanto, según su decir, fue dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley, que a su vez resulta equivalente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas.
En ese sentido agregó, que la reducción de personal no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, lo cual considera el querellante contradice las exigencias del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente indicó que el acto se encuentra inmotivado al no especificar los motivos de la reducción de personal, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley, que a su vez resulta equivalente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 y el artículo 9 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas.
Por otro lado narró que “(…) La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por (su) reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados (…)”.
Por las razones expuestas con anterioridad, interpone el presente recurso y solicita que la Resolución recurrida sea declarada nula, se ordene su reenganche al cargo que desempeñaba como Fiscal de Obras o Auditor Auxiliar en la Dirección Sectorial del Control de la Administración Centralizada y de los Poderes Estadales y el pago de los “salarios caídos” desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al primero de los cargos mencionados o a otro de similar jerarquía y remuneración.
Finalmente solicitó que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “(…) ordenándose (su) inmediata reincorporación al cargo del cual (fue) retirado, con el consiguiente pago de (su) sueldo, mientras dure el juicio (…)”. Con respecto a este punto cabe señalar que la mencionada medida fue decretada el 9 de abril de 2003 en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó abrir, en consecuencia se suspendieron los efectos de las Resoluciones 035 y 75; es de hacer notar que el ente querellado hizo oposición al decreto de la misma, y por sentencia de fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición y revocó la medida de reincorporación solicitada, es de hacer notar que contra esta decisión no se ejerció recurso alguno.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la reducción de personal aplicada en la Resolución No. 75, no ha sido aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, lo cual la hace nula y además como vicio de nulidad de la misma, no se indicó si la reducción de personal se debe a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa, a razones técnicas o a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Que la nulidad de esa Resolución No. 075 (sic), hace nula la Resolución No. 035, mediante la cual se acuerda retirar al querellante del servicio de esa contraloría y por último que la Contraloría General del Estadojo (sic) hizo gestión alguna para su reubicación y procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a trabajadores contratados (…)”.
Como punto previo resolvió, lo atinente al alegato de desistimiento esgrimido por la representante judicial del ente querellado, señalando lo siguiente:
“(…) Debe recordarse, en esta oportunidad a la Administración, que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 141, la Administración Pública se fundamenta en principios de honestidad, participación…(sic) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en consecuencia le está prohibido realizar este tipo de prácticas reñidas con lo que debe entenderse la realización de una actividad administrativa con transparencia, ya que no queda dudas a este sentenciador, que lo que hizo la administración fue ser poco explícita en el anuncio de prensa, el cual corre en autos, para luego hacer todo tipo de depósitos debidos o no, en definitiva y pretender entender que en la apertura de la cuenta hubo un desistimiento inexpresado por el funcionario querellante (sic).
(…) omissis (…)
Pues bien, siendo que el desistimiento de un derecho protegido por la Constitución, debe realizarse expresa y libremente y sin coacción alguna, no puede entenderse en la conducta del querellante, al atender el llamado de la Contraloría General del Estado aperturar una cuenta bancaria para realizar el depósito de pasivos laborales, un desistimiento expreso del procedimiento y de la acción, que involucraría la renuncia de derechos protegidos, por lo que tal solicitud de desistimiento debe ser declarada sin lugar (…)”.
Ahora bien, al resolver el fondo del asunto planteado señaló que “(…) el ente contralor inclusive en el propio texto de la Resolución No. 75 impugnada, que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado Monagas, cosa que no fue demostrada en ningún momento, ya que lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES para el pago de pasivos laborales y que no solamente se referían a los que devienen de la terminación de la relación funcionarial sino a salarios caídos que se le debían a algunos funcionarios en virtud de un reenganche ordenado por una sentencia definitivamente firme que anulaba un retiro anterior, por lo tanto no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de (sic) personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 75 que aplica la medida de reducción de personal al querellante basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra (sic) viciada de nulidad y así se decide (…)”. (Resaltado por el Juzgado a quo).
Por otra parte señaló que:
“(…) Considera éste (sic) Juzgador, que la Contraloría General del Estado en respeto a la carrera administrativa consagrada constitucionalmente, debía en primer lugar realizar la gestión reubicatoria con los funcionarios de carrera dentro de su propio seno y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a funcionarios ‘fijos’ a costa del retiro de funcionarios de carrera. (…) que no consta en autos que a los funcionarios que son objeto del retiro de la Administración, entre ellos el querellante se les haya hecho evaluación alguna para constatar que el perfil del mismo no se correspondía con el diseño realizado por la Contraloría para el cargo respectivo y tampoco consta que a los funcionarios ingresados como ‘fijos’ se les haya hecho evaluación alguna para constatar que si reunían el perfil del cargo, estas razones llevan a concluir a (ese) Juzgador que la Contraloría General del Estado no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno, ingresando personal contratado como ‘fijo’ en detrimento de los funcionarios de carrera que tenían derecho a ser reubicados o trasladados dentro del propio ámbito de la contraloría (sic) razón por la cual considera que la Resolución No. 035 de fecha 09 de enero de 2.003 (sic) mediante la cual se retira de la Administración al querellante, se encuentra viciada de nulidad, ya dentro de los Considerando (sic) de la misma señala que realizó las gestiones de reubicación, sin haberlo hecho, además de que esta Resolución por tener su base en la Resolución No. 75 de fecha 09 de Diciembre de 2.002 (sic), igualmente declarada anulada por este Tribunal debe ser declarada nula. (…)”.
Así pues, finalmente declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ordenó el reenganche del querellante al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y “cualquier otro activo integrante del mismo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, vale señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, se pronunció en relación al carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2003, por la abogada Gardelys Orta Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el día 8 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 8 de marzo del mencionado año, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 247) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando fueron revisados los alegatos expuestos por la representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, en el escrito presentado el 15 de marzo de 2005. Así se decide.
Como quiera que la carga procesal prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaía en la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas parte apelante, se ordena oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, al Contralor General de la República y al Contralor General del Estado Monagas, a los fines de que procedan a establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le hubieren sido conferida, toda vez que la ausencia de gestión procesal oportuna luego de haber ejercido el recurso de apelación comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado Monagas, y por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio inadecuado de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución conferida por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Salvador Gil, asistido por los abogados Ana Yilka Ruíz y Alcides Landaeta, contra Resolución No. 035 de fecha 9 de enero de 2003, emanada del Licenciado Nelson Arquímedes Moreno, Contralor General del Estado Monagas.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
3. Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 53
AP42-R-2004-000282
Decisión n° 2005-00710
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