EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000706
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2360 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.904.593, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de septiembre de 2004 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de marzo de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2003 el abogado Fernando Valero Borras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, interpuso demanda contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de Barcelona.

En fecha 8 de septiembre de 2003 se recibió la referida demanda en el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004 y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 26 de agosto de 2004 el mencionado Juzgado declaró inadmisible la referida demanda, fallo que fue apelado el día 2 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la demandante, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a esta instancia jurisdiccional.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2003 el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que para la fecha de retiro su representada ocupaba el cargo de Analista de Recursos Humanos I y que “El demandante (sic) prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Dieciseis (sic) (16) años, Nueve (9) meses y Catorce (14) días, siendo su fecha de ingreso el día 2 de Junio de 1980 y el egreso el día 16 de Marzo de 1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.190,00)”.

Que “(…) La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV a sus trabajadores jubilables, consistía en que esta (sic), les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGUN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCION DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que aceptaran LA TAL CAJITA FELIZ (sic) de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL QUE según acta firmada por el Trabajador, (…) se les inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los siguientes benéficos (sic) laborables (sic): La JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMAS BENÉFICIOS (sic) LABORABLES (sic) DERIVADOS DE ELLA, que no les fueron pagados a [su] Representado (sic)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).

Luego de señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la prescriptibilidad de la jubilación y hacer ciertas consideraciones sobre la sustentación legal de las jubilaciones, señaló que el Acta firmada entre la CANTV y su representada es un documento que tiene vicios en el consentimiento y que además viola los más elementales principios constitucionales de protección al trabajador venezolano.

Finalmente solicitó se ordene otorgar a su representada el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre su Representado (sic) y la (…) (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL (…)”.

Además solicitó “Se ordene pagar a [su] Representado (sic) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la (…) (CANTV) de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL hasta el día treinta (30) de marzo de 2.003 (sic), la cual da UN MONTO DE CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.687.916,75), POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN (…) así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACION (sic) MENSUAL DE LA JUBILACION LA CUAL DA UN MONTO DE SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611.383,55) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio”, así como las costas y costos procesales y la respectiva indexación monetaria.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la querella interpuesta en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por la [querellante], consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV el 16 de Marzo de 1997 y hasta el 30 de Junio de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido seis (06) años y tres (03) meses con catorce (14) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.
(…omissis…)
(…) En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (06) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual rep[iten] no est[án] de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 30 de Junio de 2003, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara (sic) inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad (…)”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta en el presente caso, resulta imprescindible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar su competencia para conocer la presente causa.

Al respecto, debe destacarse que la quejosa solicitó que se ordene a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) otorgarle el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre su Representado (sic) y la (…) (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL (…)”, y además que se ordene a pagar “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la (…) (CANTV) de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL hasta el día treinta (30) de marzo de 2.003 (sic), la cual da UN MONTO DE CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.687.916,75), POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN (…) así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACION (sic) MENSUAL DE LA JUBILACION LA CUAL DA UN MONTO DE SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611.383,55) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio”, así como las costas y costos procesales y la respectiva indexación monetaria.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del ente demandado, debe destacarse que si bien el Estado venezolano conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una participación accionaria denominada “decisiva calificada”, no es menos cierto que el concepto demandado es de naturaleza laboral y se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, Expedientes Nros. 02-1809 y 02-1810).

En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el presente caso la quejosa introducido su recurso ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 18 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte recurrente.

De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia un asunto de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, REVOCA la sentencia dictada por éste en fecha 26 de agosto de 2004 y se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por esta Corte, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.

De tal modo que no puede esta Corte enviar el expediente al tribunal que estime competente, que en este caso correspondería al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, con ocasión de una regulación de competencia.
Expuesto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Así las cosas, visto que la naturaleza de la pretensión es laboral, dado que se demanda el reconocimiento de ciertas condiciones y beneficios económicos de naturaleza eminentemente laborales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia en virtud de las declaratorias de incompetencias efectuadas por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.904.593, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.
2. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia,
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-000706.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00698.-