EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001211
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2497 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin R. Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cattya Maturana, titular de la cédula de identidad N° E-80.789.735, contra el acto administrativo N° 039/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente como Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del 26 de septiembre de 2002.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado Víctor Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.373, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de agosto de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, -01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 09 de marzo de 2005 - inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Cattya Maturana, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2002, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el 26 de septiembre de 2002 su representada fue nombrada Consejera de Protección del Niño y Adolescente, mediante Resolución N° 149-2002, en virtud de la cual se creó el referido cargo.

Que mediante Acto Administrativo de fecha 8 de noviembre de 2002, ordenó “(…) dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana CATTYA MATURANA, como miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (…)”

Por tal motivo esgrimió el recurrente que “(…) Dicha Resolución, motiva y expone elementos contarios (sic) a derecho de orden Constitucional, como los inherentes a los del ser humano ‘EL DERECHO AL TRABAJO’, y viola principios y fines fundamentales contemplados en el Artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

Expresó que “(…) Igualmente, instan flagrantemente a la discriminación, vulnerando principios fundamentales inherentes al ser humano contemplados en los Artículos (sic) 19, 20 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Asi (sic) como el no ejercicio de las funciones de (su) mandante como CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, basándose en su condición de ser Extranjera, para ocupar el cargo como funcionario Publicó (sic). Indicando que este argumento en este caso es improcedente, en virtud de (sic) CATTYA MATURANA cumple con lo establecido en el Articulo (sic) 33 ordinal Segundo de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Arguyó que “(…) (su) mandante según consta en Documento dirigido al MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES ‘DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA’, registrado en fecha Veinte (sic) de Enero (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (…) Donde solicita su voluntad de ser VENEZOLANA. Indicando, que nuestra carta magna (sic), la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contempla en su Articulo (sic) 44 (sic), parágrafo (sic) Segundo, las potestades que tienen los Venezolanos y Venezolanas por Naturalización, en funciones Publicas (sic) (…)”.

Adujo que “(…) El cargo que honrosamente le fue designado a su poderdante, contempla un grado de jerarquía menor, al indicado en el texto constitucional (sic), es por sobremanera de aplicación taxativa.

Por otra parte indicó que “(…) igualmente dentro de los Requisitos para ser miembro de un Consejo de Protección enunciados en el Articulo (sic) 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) no se indica como requisito la condición de ser Venezolano (…)”.

Señaló que “(…) (Su) poderdante, en fecha Veintinueve (sic) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic), consigna RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) ante la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo, el cual fue emitido según resolución (sic) N° 039/2.002 (sic), de fecha Ocho (sic) de Noviembre (sic), el cual deja sin efecto el nombramiento Nro. 149-2.002, de fecha 26 de Septiembre del año Dos Mil (sic) Dos (sic)”.

Indicó que “(…) la Administración Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, responde al recurso de reconsideración intentado por (su) mandante, en fecha Dieciséis (sic) de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic)”.

De igual manera solicitó “la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) de fecha Ocho (sic) (8) de Noviembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dos (2.002) (sic), emitido por el Dr. LUIS CARDOZO B, Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por adolecer dicho acto de los vicios de inmotivación y violación manifiesta (...)”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo resolvió el a quo el alegato sobre la naturalización de la actora “(…) Dado el hecho de que en autos obra prueba indiscutida, no tachada ni redargüida de tal manifestación de voluntad de ser venezolana por parte de la actora, es forzoso concluir que ésta es venezolana por naturalización, desde la fecha que hizo su vocación de serlo, el 20 de enero de 1994, ASÍ SE DECLARA. (…)”.

Señaló el a quo que “(…) Con relación al alegato de la querellada con respecto a la caducidad de la acción (ese) Tribunal, observa que de la copia de la respuesta que dio el Municipio al recurso de reconsideración administrativa interpuesta por la actora, fechado el 16 de diciembre de 2002, (folios 26 al 28), se le advierte a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podría ejercer el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación (…) No obra en autos, prueba alguna que respalde el alegato de caducidad opuesto por la querellada y la carga de la prueba recayó sobre la administración, no solamente sobre la base del principio básico que expresa que quien alega debe probar sino a causa de que la administración asumió a per se (sic) toda la carga de la prueba al no consignar en autos el expediente administrativo de la querellante. Por lo tanto, en fuerza de los hechos es menester concluir en que el recurso fue intentado tempestivamente y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el referido Juzgado concluyó que. “(…) Con respecto al alegato relacionado con la naturaleza de la función que ejercía la querellante, quiere la administración que no sea funcionaria de carrera por no haber adquirido tal categoría durante el tiempo que prestó sus servicios, el Tribunal, declara tal situación es (sic) irrelevante a los efectos del mérito toda vez que el carácter de funcionario de carrera o los derechos que la naturaleza del cargo que la actora desempeñaba son materias ajenas al juicio por no haber sido alegadas en la acción deducida ni haber sido probadas por la administración. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto impugnado, la reincorporación de la recurrente al cargo venía desempeñando o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada “ilegalmente” del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen prestación del servicio activo.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de agosto de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho, como fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 131)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como quiera que la carga procesal prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaía en la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, parte apelante, se ordena oficiar al Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de que procedan a establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le hubieren sido conferida, toda vez que la ausencia de gestión procesal oportuna comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio inadecuado de la función pública (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Víctor Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Franklin Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cattya Maturana, plenamente identificados al inicio.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

3.- Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/ 56
AP42-R-2004-001211
Decisión No. 2005-00697.-