EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001939
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1679 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pereira, titular de la cédula de identidad N°.6.247.485, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo que venía desempeñando desde el 16 de junio de 1994.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 1° de octubre de 2003, por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo practicó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2002, la apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(Su) representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 16 de junio de 1.994 (sic), hasta el 31 de diciembre de 2.000 (sic), fecha esta (sic) en (sic) fue (sic) retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), signado con el número: 0971 (…)”.

Indicó que “(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), aún cuando declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que (su) mandante (…) tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo número 0971 de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Arguyó que “(…) Fundamento la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo (sic) 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes (…)”.

Señaló que “(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.

Indicó que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en la ya reiterada y mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) Dicho Decreto fue (sic) derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no tendrán efecto legal alguno. Señalo igualmente que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales (sic) (…)”.

Alegó que “(…) El citado Acto Administrativo que dio (sic) por terminada la relación laboral de (su) representada fue (sic) suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura (sic) Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal podía este funcionario en su condición de Prefecto encargado y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por otra parte el apoderado judicial de la recurrente fundamentó su acción en el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la falta de motivación del Acto Administrativo, indicando que el “(…) Acto Administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respeto (sic) a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de (su) representada (…)”.



II
DE FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo señaló el a quo que “(…) el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic) (…) desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 11 de octubre de 2.002 (sic), han transcurrido dos (2) meses y once (11) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable (…)”.

Indicó que “(…) debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si (sic) rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide (…)”.

Señaló el a quo que lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro del que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas,: “ (…) que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide (…)”.

Concluyó que el Prefecto encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, no es competente para emitir ese tipo de Actos Administrativos, sino el Alcalde Metropolitano de Caracas, por lo cual declaró la nulidad de dicho Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral (….) en lo que respecta a la cancelación de ‘los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir’ (ese) Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pereira, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho, como fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 2 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 158)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como quiera que la carga procesal prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaía en la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parte apelante, se ordena oficiar al ciudadano Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que procedan a establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le hubieren sido conferida, toda vez que la ausencia de gestión procesal oportuna luego de haber ejercido el recurso de apelación comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales del Distrito Metropolitano de Caracas, y por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio inadecuado de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada MARTHA MAGIN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pereira, titular de la cédula de identidad N° 6.247.485.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

3.- Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de abril de dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza








La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/ 56
AP42-R-2004-001939
Decisión No. 2005-00696.-