Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000304

En fecha 15 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA FERRER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando como sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

En fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La sustituta del Procurador del Estado Zulia fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República legitima a la Procuraduría del Estado Zulia a solicitar la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 proferido por el mencionado Juzgado “que acordó NEGAR la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador del Estado Zulia”, por ser una prerrogativa procesal conferida a los Estados por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. (Mayúsculas y negritas de la accionante)

Luego de hacer ciertas consideraciones con respecto al orden público relacionado con la caducidad de la acción de amparo constitucional expresó que “se solicita de esta Corte declare tempestivo el presente recurso puesto que la decisión del Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo (sic), infringió normas de orden público con la omisión de notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia, de manera que, tal omisión del orden público constitucional, de conformidad con el artículo 96 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, genera la reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador, tal y como quedó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°372 (sic) de fecha trece de marzo de 2004, exp. 02-3228 (…)”.

Que se acude a esta vía extraordinaria del amparo constitucional ya que no existe ninguna vía ordinaria para atacar la violación de los derechos constitucionales que han sido conculcados a la entidad federal Zulia.

Que tal negativa por parte del Órgano Jurisdiccional accionado se dio con ocasión de un juicio por cobro de prestaciones sociales que intentó el ciudadano Humberto Bracho contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, fundamentando dicha negativa en que “(…) la falta de notificación del Procurador del Estado Zulia no constituye violación del derecho a la defensa de la parte accionada ni de los intereses del Estado Zulia, pues este fue representado en juicio por Apoderado Judicial debidamente constituido”.
Que “resulta incomprensible como el tan nombrado Tribunal, ignore quien es el representante de los intereses patrimoniales del Estado y considere que la sola notificación del representante legal del Consejo Legislativo, -que no ejerce la representación de los intereses del Estado, ni le a (sic) sido otorgado Poder para realizar actuaciones judiciales como abogado sustituto del ciudadano Procurador-, resulte suficiente, para que se razonase notificadas las partes en el proceso y por ende asegurados los derechos que hoy se denuncian como conculcados”.

Que no existe constancia en el expediente que el Tribunal hubiera notificado al Procurador en el auto de admisión, ni que la Procuraduría del Estado Zulia se haya dado por notificado, ni que el Juzgado accionado la haya notificado del fallo, “Sino por el contrario, a pesar de la solicitud efectuada por la abogada sustituta del ciudadano Procurador, tuvo como resultado la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia (…)” incumpliendo lo previsto en los artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar a la Procuraduría en total estado de indefensión.

Que “la situación de indefensión se agrava aún mas, por el hecho de que, de igual modo fue negada la Apelación (sic) interpuesta por la representación Legal (sic) del Consejo Legislativo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio cuya reposición se solicitó, en contra de la Sentencia (sic) definitiva dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo (sic), cuya negativa fue fundamentada por el referido Tribunal en EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, a pesar de que ya reposaba en las actas procesales del expediente referido, la notificación de que había sido objeto el Consejo Legislativo (…)”.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó amparo constitucional contra el auto del a quo “que negó la reposición de la causa al estado de que se notificada (sic) al Procurador del Estado Zulia”, en virtud de que con el mencionado acto, a su decir, se violentó en forma directa la Constitución, al infringir preceptos jurídicos en ella establecidos.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Igualmente la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Querales Castañeda), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“(…) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la sustituta del Procurador del Estado Zulia considera que la decisión judicial dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se expresó que “de acordarse la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Zulia sería inútil y contrario a la finalidad correctiva de la reposición; anular todas las actuaciones del proceso y retrotraer la causa al estado de la notificación señalada constituiría una violación a una norma de rango constitucional (artículo 26…), por lo que el Tribunal NIEGA la reposición de la causa (…)”, vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ente que representa.

Ahora bien, se observa que la presente pretensión de amparo constitucional se interpuso ante esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005, cuando había transcurrido sobradamente siete (7) meses de haberse dictado el auto de fecha 2 de agosto de 2004 que se impugna.

Expuesto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario transcribir el contenido del dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

"No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido".

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de 6 meses contados a partir de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Vid. sentencia N° 79 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2000).

Así, observa esta Corte que la norma en cuestión fundamenta la "imposibilidad jurídica" para el órgano jurisdiccional de revisar una pretensión de amparo cuando ocurran los siguientes supuestos:

a) Cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales;
b) (En su defecto) Cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación, o el hecho constitutivo de la amenaza; y
c) Cuando hubiere ‘signos inequívocos’ de consentimiento.

La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una "aceptación expresa", lo cual significa la falta de aptitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor Enrico Tulio Liebman denomina la 'posibilidad jurídica' como condición para el ejercicio de la acción.

En aquellos casos en que no se hubiere establecido ningún lapso de caducidad o prescripción de los mecanismos ordinarios de tutela jurisdiccional, entonces la norma establece una posibilidad supletoria, es decir, que hubiere transcurrido más de 6 meses contados a partir de la lesión o de la amenaza de violación. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 2000, caso: Miguel Marcano Urbina)

El referido lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo, en este caso de la decisión impugnada. En el caso de autos, al no haber señalado la accionante otra oportunidad, debe presumirse que conoció de la lesión desde el momento en que fue publicado el auto que le resulta adverso, es decir, desde el 2 de agosto de 2004, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la acción fue interpuesta más de seis (6) meses después, por lo cual se verifica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado supra.

Sin embargo como el anterior señalamiento no basta para declarar la caducidad de la acción interpuesta, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente, si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona, para lo cual resulta necesario estudiar si se violentó el núcleo esencial de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como lesionados por la sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de diciembre de 2003, caso: María Bracamonte).
En ese sentido esta Corte observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Consejo Legislativo del Estado Zulia estuvo representado en juicio por medio de su apoderada judicial, la Abogada Ynelda Larreal de García y por tanto, defendido en el curso del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales. De hecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de abril de 2004 señala las distintas defensas que ejerció el mencionado ente en dicha demanda. Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional estima que no se verifica en el presente caso infracción alguna a los derechos constitucionales de la Procuraduría del Estado Zulia, y en consecuencia, la declaratoria de caducidad efectuada previamente surte plenamente sus efectos en caso sub iudice debido a que no se verifica vulneración del orden público ni de las buenas costumbres. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando la pretensión se hubiera interpuesto de manera tempestiva esta Corte no puede dejar de observar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el auto que se impugna se produjo con ocasión de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Humberto Bracho contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar, en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Posterior a la resolución de dicho juicio la Procuraduría del Estado Zulia interpuso en fecha 13 de julio de 2004 una solicitud de reposición de dicha causa “al estado de interponer nuevamente la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del vigente Código de Procedimiento Civil” (folios 29 y 30), aún cuando ésta se encontraba en etapa de ejecución desde el 25 de junio de 2004, fecha en la cual el prenombrado Juzgado ordenó al órgano querellado el cumplimiento del fallo.

Con relación a la solicitud de reposición de la causa incoada por la Procuraduría del Estado Zulia en etapa de ejecución de sentencia, esta Corte debe indicar que, aún cuando se fundamentó en las normas relativas al recurso extraordinario de invalidación, que en tal caso correspondería aplicar para impugnar la sentencia definitiva, dicho ente disponía de la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra el auto que negó la reposición de la causa, lo cual no se verifica en el presente caso.

En esos términos la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese orden de ideas, la Procuraduría del Estado Zulia ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido interponer el respectivo recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual se le negó la reposición solicitada, dado que el mencionado mecanismo judicial se considera eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Es más, a través del recurso de apelación el Órgano Jurisdiccional que conociera en Alzada podía verificar las normas legales y sublegales que supuestamente se infringieron en el curso del proceso judicial, lo cual está vedado en materia de amparo constitucional.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000304.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00718