JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-001003

En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2620 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, actuando en representación del GERENTE TRIBUTARIO (E) DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.276.493 en contra de los autos de fechas 11, 15 y 22 de junio de 2004 emanados del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes, a los fines de que se pronuncien con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.

En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Gary Joseph Coa León, expuso en el escrito contentivo del presente amparo constitucional, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Fabiola Aguirre Chacín interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental una querella funcionarial en contra del acto administrativo N° SNAT/2003-2734 de fecha 13 de mayo de 2003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó a dicha ciudadana por haber sido encontrada responsable disciplinariamente.

Que mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2004 el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso y el 13 de mayo “(…) me doy por notificado de la sentencia y en esa misma diligencia de manera expresa se le señala al tribunal (..) procedí a ejercer formal apelación contra dicho fallo”, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) siendo negada dicha apelación el 31 de mayo de 2004 por haber sido presentada extemporánea por anticipada.

Que mediante auto de fecha 9 de junio de 2004, “(…) dicho Juzgado pone en estado de ejecución la mencionada sentencia y ordena la notificación al Superintendente del SENIAT (…) a los fines de darle cumplimiento voluntario a dicho fallo en el lapso de diez (10) días”.

Que el 17 de junio de 2004 presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto que negó la apelación y del auto que ordenó la ejecución de la sentencia, pronunciando el referido Juzgado que no tenía materia sobre la cual decidir, mediante auto de fecha 22 de junio, en virtud del principio de preclusión de lapsos procesales y que la apelación se ejerció de manera extemporánea por anticipada, ya que el lapso de apelación nació desde el día siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la sentencia dictada y que el recurso pertinente era el recurso de hecho.

Que al declararse extemporánea la apelación interpuesta se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, por cuanto se impide que el fallo emitido por el referido Juzgado pueda ser revisado por el órgano superior jurisdiccional.

Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida cautelar innominada, suspendiéndose la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior aludido, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana Arely Del Carmen Medina; y que el “fumus bonis iuris” se encuentra satisfecho con la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y que el “periculum in mora” es determinable con la sola verificación del requisito anterior, “(…) lo que conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, en el presente caso sería a la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le ordena el cumplimiento de un fallo, el cual tiene consulta obligatoria por mandato de Ley.”.

Solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar y que se “(…) ordene a dicho Juzgado oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2004, declarando la misma tempestiva (…) Proceda a anular los autos de fecha 11 de junio de 2002 donde se negó la apelación (…) Proceda anular el auto de fecha 15 de junio de 2004, donde dicho órgano jurisdiccional pone en estado de ejecución la sentencia dictada”.


II
DE LA SENTENCIA QUE ACORDÓ LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó ”(…) REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida en la presente causa por el representante de la República Bolivariana de Venezuela”, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Resolución dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala Plena del Máximo Tribunal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que se ejerció la acción de amparo de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 11 de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2004 dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Fabiola Aguirre Chacín en contra del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2003, N° SNAT/2003-2734, mediante el cual se le destituyó por haber sido encontrada responsable disciplinariamente; asimismo el presente amparo constitucional se interpuso contra el auto del 15 de junio de 2004 dictado por el mismo Juzgado Superior que pone en estado de ejecución la sentencia apelada y ordena su cumplimiento voluntario y contra el auto de fecha 22 del mismo mes y año mediante el cual dicho Juzgado Superior decidió que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 11 de junio de 2004, formulada por el accionante. En tal sentido, el artículo 4 eiusdem, establece que:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

Ellos así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se señaló, lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.-De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las Leyes”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y en virtud de que aún no ha sido promulgada la correspondiente Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, debe esta Corte como Alzada natural del Tribunal denunciado, acogerse a tal criterio, y declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

A tal efecto, se observa que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra el auto de fecha 11 de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2004 dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Fabiola Aguirre Chacín en contra del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2003, N° SNAT/2003-2734, mediante el cual se le destituyó por haber sido encontrada responsable disciplinariamente; asimismo el presente amparo constitucional se interpuso contra el auto del 15 de junio de 2004 dictado por el mismo Juzgado Superior que pone en estado de ejecución la sentencia apelada y ordena su cumplimiento voluntario, y contra el auto de fecha 22 del mismo mes y año mediante el cual dicho Juzgado Superior decidió que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 11 de junio de 2004, formulada por el accionante.

Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por el representante de la parte actora, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que “(…) Se restituya la situación jurídica infringida y ordene a dicho Juzgado oír en ambo efectos la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2004, declarando la misma tempestiva”.

Dada la anterior situación, observa esta Corte que el accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida, alegando para ello, violaciones de orden constitucional, tales como: el derecho de la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 6, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley rectora de la materia del amparo constitucional, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Seauto La Castellana, C.A.) indicó que:

“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

Al respecto, el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, es por ello, que la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas, en efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas,- de existir las mismas-, cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos; o no sean oportunas -operatividad inmediata- para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas.

Asimismo, anota esta Corte que cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales per se no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, antes que la misma se haga irreparable.

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse una acción de amparo constitucional cuando, como en el presente caso, el accionante ha ejercido el recurso ordinario correspondiente o cuando no interponiéndolo éste resulta idóneo para resolver la situación jurídica planteada.

Es así, como en el presente caso estiman quienes sentencian, que al atacar el auto de fecha 11 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó por extemporánea la apelación incoada contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 1° de abril de 2004, así como el auto – de fecha 15 de junio de 2004 - que ordena la ejecución voluntaria de dicha sentencia, el representante de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), erró al escoger esta especialísima vía constitucional de naturaleza extraordinaria, ya que lo procedente era el ejercicio del recurso de hecho contemplado en el artículo 19 aparte 23 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente que “El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los Recursos de Hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso(…)” pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos restablecedores del amparo a los del recurso de hecho, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a tal efecto por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal).

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; así como tampoco se evidencia de las actas procesales elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionales que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega, no pueda ser restablecida a través del recurso de hecho, el cual – al igual que el amparo constitucional – es de naturaleza expedita, breve y eficaz, debiendo ser decidido “(…)dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo”, a tenor de lo establecido en el aparte 25 del artículo 19 eiusdem.

Adicionalmente, la parte accionante no ha mencionado en su escrito cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dicha vía idónea sea insuficiente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.

Siendo ello suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que adicionalmente al recurso de hecho como medio de impugnación de la decisión que negó la apelación interpuesta, la sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, constituye objeto de revisión en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, actuando en representación del GERENTE TRIBUTARIO (E) DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.276.493 en contra de los autos de fechas 11 y 15 de junio de 2004 emanados del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 d ela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/n
Exp. N° AP42-O-2004-001003
Decisión n° 2005-00720