JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000712
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1076 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 3 de mayo de 2001 por la ciudadana NORIS MARGARITA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.245.067, asistida por el abogado Manuel Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.326, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, por la abogada Loida M. Ojeda A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.355, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Noris Margarita Urbina, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 30 de marzo de 2005 la abogada Loida M. Ojeda A, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito solicitando la reposición de la causa “(…) al estado de notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, (…) ya que sólo la reposición de la causa puede garantizar la efectiva defensa de [su] representada y su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) de los alegatos de la parte actora se evidencia que pretende la nulidad de la Resolución 904, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Interior y Justicia la remueve del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara; sin embargo, no le imputa vicio alguno, solicitando tal nulidad por considerar que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias previstas en la Ley.
Al respecto, advierte el Tribunal que la ausencia del procedimiento reubicatorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no puede ser imputado como vicio de nulidad del acto de remoción, pues ello no forma parte de los elementos de validez del mismo, sino que configuran el paso previo al acto de retiro, el cual no es objeto de impugnación del presente recurso.
Siendo así, mal puede pretender la querellante que sea declarado nulo el acto de remoción del cargo, cuando en contra del mismo no se presenta denuncia alguna susceptible de causar ese efecto.
Más aún, al revisar el texto del mismo contenido en el oficio (sic) N° 1236, de fecha 11 de diciembre de 2000, (…), puede evidenciarse el cumplimiento de todos los requisitos para la validez y eficacia, por lo que debe desestimarse el presente recurso (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Loida M. Ojeda A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Noris Margarita Urbina, y a tal efecto observa:
La alegada solicitud de reposición de la causa, se fundamenta en la presunta circunstancia de que a su representada -durante la sustanciación de la presente apelación- no le fue permitido el acceso al expediente lo cual le impidió la oportuna consignación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la apelación ejercida, con lo cual –a su decir- le fueron vulnerados a su representada los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Ahora bien, para decidir esta Corte observa que el presente expediente fue recibido en fecha 7 de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asignándosele en dicha oportunidad el correspondiente número, observándose igualmente que en fecha 4 de noviembre de 2004, según sello húmedo colocado al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, fue recibido el mismo por ante el despacho de la Secretaría de esta Corte, dejándose expresa constancia que como resultado del sorteo en la asignación de la ponencia la misma recayó en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sobre la base de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar infundado el alegato presentado por la apoderada judicial de la querellante, en el sentido que en la presente causa nunca fue señalado el destino dado al expediente luego de haberse realizado la correspondiente distribución, pues, tal como se señalara anteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2004 se indicó expresamente que la ponencia había sido asignada a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, de donde se desprende que efectivamente la presente causa había sido remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En relación a la localización de los expedientes una vez ingresados a la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional atender a lo establecido en la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, reimpresa por modificaciones incluidas en su texto en fecha 4 de octubre de 2004, cuyo artículo 35 dispone expresamente lo siguiente:
“El Archivo de la Sede (AS), estará dividido en Archivo de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), en los cuales se deberá mantener el orden y la custodia de los expedientes que se encuentren en curso en los referidos despachos judiciales. Los funcionarios adscritos a estas unidades tendrán a su cargo:
1.- Administrar física y automatizadamente los expedientes en forma segura y ordenada permitiendo su rápida ubicación (…)”
De esta forma, la mencionada norma establece la creación y funcionamiento del Archivo de la Sede (AS), dividida en Archivos de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), a la cual compete, entre otras funciones, resguardar y brindar custodia a los expedientes que se encuentren en curso por ante los despachos señalados. Así, una vez llegado el expediente a la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo queda a resguardo de la Oficina de Archivo, que -dependiendo del órgano donde se encuentra en curso- corresponderá al Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC), o al Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS).
Siendo ello así, no comparte ni puede asentir esta Corte el alegato expresado por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de que durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año le fue impedido el acceso al expediente por no conocer el destino que se le había dado al mismo, ya que de autos se desprende que en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, de tal manera que desde esa fecha el mismo se encontraba en la sede de este Tribunal, reposando físicamente en el señalado Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC), por lo que todo requerimiento de las partes ha debido realizarse ante la taquilla correspondiente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde –se reitera- ha reposado desde su recibo, y no ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte resaltar que la abogada Loida M. Ojeda A., señaló expresamente que su representada tuvo oportuno conocimiento del número que le fue asignado al expediente, información ésta que ha podido servirle de apoyo a los fines de solicitar el mismo por ante la mencionada taquilla de archivo judicial donde ha reposado el presente expediente desde el momento en que fue recibido en esta Corte.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la abogada solicitante en relación a que ha debido realizarse la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, debe esta Corte señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentra a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida. Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite de la presente apelación, por lo que mal podría procederse a realizar la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, pues, como se dijo, las mismas se encontraba a derecho en la sustanciación de la presente apelación.
Por último, en cuanto al alegato esgrimido en relación a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la parte querellante, debe esta Corte señalar que los hechos acaecidos surgen, aparentemente, como consecuencia de la negligencia demostrada por la apoderada judicial de la querellante en la sustanciación de la presente apelación, siendo que la pretendida atribución a este Órgano Jurisdiccional de violación de los señalados derechos constitucionales, se fundamenta en meros alegatos de hecho, sin que pueda esta Corte constatar que efectivamente a la apoderada judicial de la parte querellante se le haya impedido -durante el tiempo señalado- tener acceso al presente expediente, por cuanto de ser esto cierto, ha debido la parte querellante dejar expresa constancia de tal circunstancia, mediante la consignación de una diligencia solicitando que la misma fuera debidamente agregada a los autos, con el propósito de que esta Corte haya podido tomar oportunamente los respectivos correctivos, y permitirle a las partes el acceso al presente expediente, en el caso de que el mismo le haya sido impedido en algún momento.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Loida M. Ojeda A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Noris Margarita Urbina. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 4 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 30 de marzo de 2005, por la abogada Loida M. Ojeda, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORIS MARGARITA URBINA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000712
MELM/005
Decisión n° 2005-00733
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