JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001068
En fecha 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PACHECO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.133.862, contra la Providencia Administrativa Nº 30, dictada el 26 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
Previa distribución de la causa realizada por el sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-00006 de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada conjuntamente con el mismo.
Efectuada la reseña procesal que precede, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el siguiente pronunciamiento.
I
DE LA COMPETENCIA
Dado que la competencia puede ser revisada en todo estado y grado de la causa en virtud de su carácter de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a revisar su competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
Visto que en reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
Visto que en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Siendo ello así, en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito (reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 2017 de fecha 14 de abril de 2005 recaída en el caso: Andisacos S.A vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara) que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 30, dictada el 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el abogado Eduardo Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PACHECO BARRETO, contra la Providencia Administrativa Nº 30, dictada el 26 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001068
MELM/040
Decisión No. 2005-00737.-
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