Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-002112

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mariela Henríquez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.249, en fecha 30 de julio de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 084-2003 dictada en fecha 11 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Bonifacio Peralta Valles, titular de la cédula de identidad N° 7.518.182.

En fecha 18 de octubre de 2004, mediante oficio N° 4240, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a los fines de la tramitación correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado incurre en violación de los requisitos de forma establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, “(…) obvio los requisitos establecidos en el numeral 05 del artículo in comentis (sic) toda vez que como consta en LA PROVIDENCIA, no se realiza un análisis exhaustivo de los alegatos y defensas presentados en durante (sic) el devenir del proceso y sólo se limita a realizar un sucinto resumen de las actuaciones, esta situación causa un daño irreparables (sic) a mi representada, toda vez que nunca fueron analizados ni estudiados a profundidad todos y cada uno de los alegatos y defensas de Fundesoy”.

Que el “(…) vicio de inmotivación del acto administrativo genera de forma automática su nulidad toda vez de que este acto sólo consta en una lista de actuaciones en el expediente. Todo esto trae como consecuencia la indefensión de mi representada al tener que intentar un recurso contra un acto sin ningún tipo de base legal”.

Alega el artículo 19 numeral 3, toda vez que resulta imposible su ejecución, al no poder reenganchar al ciudadano Bonifacio Peralta Valles, ya que éste nunca ha sido trabajador de la recurrente, por lo tanto mal podría ser reintegrado a unas actividades que nunca ejerció.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 084-2003 dictada en fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Bonifacio Peralta Valles, titular de la cédula de identidad N° 7.518.182.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mariela Henríquez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.249, en fecha 30 de julio de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 084-2003 dictada en fecha 11 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Bonifacio Peralta Valles, titular de la cédula de identidad N° 7.518.182.

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca y decida de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002112
BJTD/e
Decisión 2005-00728