JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000394
En fecha 12 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BASSAM ASFUR IHMAIDAN, NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, GINA DOMENICA DE MARCO RIVAS Y LUCIA DAYANA GASPERIN MAYER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.424.589, 4.462.452, 7.090.618 y 12.603.065, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, contra la omisión del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (I.U.T VALENCIA).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo dictó Providencia Administrativa N° 599, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por ellos, ordenando al Instituto Universitario Tecnológico Valencia (I.U.T. Valencia), que procediera a su reenganche en sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que interpusieron la solicitud hasta la fecha en que se produjera el reenganche efectivo.
Que dicha Providencia fue notificada al presunto agraviante en fecha 26 de octubre de 2004, “(…) ocurriendo que hasta la presente fecha, a pesar de haber agotado toda gestión para que [los] incorpo[raran] efectivamente a [sus] labores habituales, no ha sido posible que [el accionado] cumpl[iera] con la orden emanada del Despacho del Trabajo (…)”.
Que en virtud de la conducta omisiva por parte de las autoridades del referido Instituto, en fecha 28 de febrero de 2005 remitieron una comunicación al Ministerio de Educación Superior en la cual le explican la situación “(…) de atropello por la que esta[ban] atravesando (…)”.
Que se entrevistaron “(…) con el Consultor Jurídico de ese Despacho Ministerial, (…) Cristóbal Francis, quien demostró darle una solución al conflicto, comprometiéndose en dar[les] una respuesta, una vez que se comunicara con la Dirección y Consultor Jurídico de la Institución (…), asimismo, indicaron que remitieron comunicación “(…) al I.U.T VALENCIA (sic), a la atención de la Consultora Jurídica Dra. OLGA NEREIDA ROJAS DIAZ, que fuera entregada en fecha 18-03-2005 (sic) (…)”, y que no obstante, “(…) hasta la presente fecha [no] h[an] recibido la adecuada y oportuna respuesta (…), por parte de las autoridades, que tienen en sus manos la toma de la decision definitiva, para darle cumplimiento a la Providencia Administrativa retro indicada (…)” (Mayúsculas del original).
Que se les vulneraron los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, previsto en los artículos 49, 51, 87, 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente acción de amparo constitucional se estima en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y que con fundamento en lo expuesto, solicitaron se ordenara al Ministerio de Educación Superior el reenganche a sus labores habituales de trabajo, y se les tramitara el pago de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2003 hasta que fuesen reincorporados efectivamente, acatando en toda su extensión ala Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la referida Inspectoría.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela haciendo uso de su facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencias para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando al respecto lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…omissis…)” (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, en atención al criterio vinculante precedentemente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer de la misma en primera instancia se encuentra atribuida al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor, a los fines legales correspondientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BASSAM ASFUR IHMAIDAN, NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, GINA DOMENICA DE MARCO RIVAS Y LUCIA DAYANA GASPERIN MAYER, asistidos por la abogada Beatriz de Benítez, contra la omisión del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de acatar la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (I.U.T VALENCIA).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000394
MELM/050
Decisión No. 2005-00745.-
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