JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003312

El 13 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1122 de fecha 16 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Salas Díaz, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertha Teresa Robles López, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 4.292.556, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo de Secretario I, que venía desempeñando desde el 16 de febrero de 1982.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadana Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 09 de septiembre de 2003, la ciudadana Maryanella Cobucci inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.

El 24 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación de la apelación. En la misma fecha se abrió la causa a pruebas y concluido éste se fijó oportunidad para el acto de informes, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, notificadas las partes de dicho abocamiento y vencidos los lapsos de Ley correspondientes se dijo “Vistos”.

El 4 de noviembre de 2004 la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de representante judicial del ente querellado presentó Escrito de Informes contenido en los folios 207 al 216.

El 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, apoderado judicial de la ciudadana Bertha Teresa Robles López, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representada “(…) prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Secretario I, desde el 16 de febrero de 1.982 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.000, (sic) fecha esta (sic) en fue (sic) retirada del cargo (…) mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2.000, (sic) signado con el número: 1071 (…)”

Manifestó que su mandante está legitimada para ejercer la presente querella, en virtud de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2002.

En ese mismo orden de ideas, agregó que la sentencia del 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; así como también la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Señaló que se incurrió en errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, con lo cual se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y estabilidad de su mandante.

Expresó que el Acto Administrativo recurrido, se encuentra dentro del alcance del “inconstitucional” Decreto 030, derogado por el Decreto 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual no tiene ningún efecto legal por decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esgrimió que, por cuanto el mencionado Acto Administrativo fue suscrito por el Prefecto encargado, quien no estaba autorizado para suscribir dicho acto, debe ser declarado nulo conforme lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando además que con ello se violó lo previsto en el artículo 18 numeral 7 del precitado texto legal.

Finalmente arguyó, que el acto objeto de la presente querella carece de motivación al no indicar las causas que motivaron el egreso, inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicitó que se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando y de manera subsidiaria el pago de los sueldos “(…) y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:

Como punto previo resolvió lo alegado por el querellado respecto a la caducidad de la acción y a tal efecto apuntó “(…) que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, (sic) hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 17 de septiembre de 2.002, (sic) ha transcurrido un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, (…)”.

Ahora bien, una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada el Juzgador a quo al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, puesto que éste fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, quien fungía para ese entonces como Prefecto Encargado del Municipio Libertador y conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y el numeral 14 eiusdem, no tenía la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ello declaró viciado de nulidad el Acto Administrativo recurrido contenido en el Oficio No. 1071 de fecha 19 de diciembre de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación y desechó el pago de “los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir” por genéricos e indeterminados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues -según sostiene- en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal, que por tanto, no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.

De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al Órgano Ejecutivo Alcaldía con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente Nacional.

Por otra parte arguyó que existe un error inexcusable “(...) cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril (sic) de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11,13 y 14 del decreto N° 030’. Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (...)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA TERESA ROBLES LÓPEZ, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos de hecho y de derecho egrimidos por la representante judicial de la Acaldía Metropolitana de Caracas y posteriormente expuso lo siguiente:

“la representante Distrital trata de confundir a esta digan (sic) Corte, razón por la cual (se ) permi(te) solicitar que tal argumento sea desestimado.
(Esa) representación considera oportuno hacer la siguiente observación con relación al fallo apelado, dado que el sentenciador declaro parcialmente con lugar la querella, señalando en la parte motiva ‘…En cuanto a la cancelación de las demás remuneraciones dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación…’. Al respecto, y de conformidadcon lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego a esta honorable Corte con fundamento al poder discrecional de los jueces contenciosos administrativos, se sirva ordenar la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por (su) representado, habida cuenta que el juzgador señala que los mismos son imprecisos. En este sentido, debo señalar que el juzgador al pretender que los pedimentos se precisen, no consideró que lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso, lo que permite precisar con claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias; no en el presente caso, donde la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y al pago de los (sic) demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por el querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo (…)”. (Resaltado del escrito).

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella Interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, representante judicial de la ciudadana Bertha Teresa Robles López, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir el presente recurso de apelación y en tal sentido observa:

Que en el caso de marras el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo por la incompetencia del funcionario que lo dictó, en efecto se evidencia que el acto recurrido –N° 1071 de fecha 19 de diciembre de 2000- que cursa en el folio 9 del expediente, está suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO en su condición de Prefecto Encargado del Municipio Libertador.

Ello así, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le está conferida expresamente al Alcalde por disposición del artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por cuanto se constató que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, no fue el Alcalde y tampoco consta delegación de parte de éste para tal fin, se concluye que el referido funcionario actuó fuera de su competencia, por tal motivo se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordando con lo decidido por el a quo. Así se decide.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación de la apelación esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe al vicio del falso supuesto, en el cual, a su decir, se fundamentó la decisión impugnada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido alegato el cual la parte querellada argumentó indicando, que tal vicio afecta la validez de la sentencia apelada, dado que el a quo declaró que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la ciudadana Bertha Teresa Robles López al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando -a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación del Distrito Federal constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.

Aunado a ello, es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia N° 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).

En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia señalada ut supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Finalmente observa esta Alzada que el apoderado judicial de la querellante en el escrito de contestación de la apelación sostiene que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra dirigida “exclusivamente” a las querellas funcionariales que tengan por objeto el reclamo de prestaciones sociales “donde hay una fecha de cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso (…) no en el presente caso, donde la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y al pago de los (sic) demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por el querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo, retiro este (sic) que no es imputable a la conducta de la querellante, amén que en el caso que nos ocupa existe una fecha cierta de ingreso, más no así una fecha cierta de reincorporación”.

Sobre esta denuncia, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dipostivo legal indica:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligibley precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance”.

De la norma transcrita supra se colige que la misma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la amyor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional difiere de la interpretación dada por el representante judicial de la accionante, a la norma in commento puesto que tal exigencia no se realiza en torno a pretensiones procesales específicas -como es el caso del reclamo de prestaciones sociales invocada como ejemplo-, sino que tal norma resulta de obligatoria observancia para cualesquiera pretensión deducida con ocasión de una relación de empleo público sin discriminar que corresponda aplicar sólo y en ciertos y determinados casos, siendo útil recordar que donde el Legislador no distingue mal puede hacerlo el intérprete de la norma.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, (…) con las variaciones que haya tenido en el tiempo”, que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y tres (3) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Bertha Teresa Robles López en la presente causa.

2. CONFIRMA dicha decisión, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/53
AP42-R-2003-003312
Decisión n° 2005-00721