JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000023

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0036 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el ciudadano SAÚL POMPILIO YGUERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.364.604, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 14 de noviembre 2002 el ciudadano Saúl Pompilio Yguera Zapata, asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que fundamentó su solicitud en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 9, 12, 18 numeral 5 y en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 29 de abril de 2002 fue notificado del acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión de la Policía del Estado Cojedes.

Que el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002 en su parte in fine le indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días contados a partir del día siguiente de su notificación y dicha indicación “(…) que hizo la Administración (…) en cuanto al Recurso que debía ejercer es errónea, es decir [lo] hizo incurrir en error en virtud de que en materia funcionarial (…) el único Recurso que procede es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que en esta materia era y sigue siendo improcedente la obligación del administrado de agotar la vía administrativa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente para la fecha en la cual se dictó el acto recurrido (…)”, que con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) NO DEBE SER TOMADO EN CUENTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Entidad Federal Estado Cojedes (sic), por intermedio de la Comandancia General de la Policía, a cargo del Coronel (G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, [le] ha conculcado durante la sustanciación de un irrito procedimiento administrativo disciplinario (…)”, su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en fecha 31 de diciembre de 1.997 (sic), fue promulgada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, la (…) Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes (…), [y] estableci[ó] en su artículo 61 que los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la Ley Regional remite en cuanto al procedimiento se refiere al Reglamento de rango ministerial y cuyo ámbito de aplicación es todo el Territorio Nacional, el cual en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió (…)” (Negrillas del original).

Que en “(…) el presente procedimiento se ha violentado el derecho a la defensa al no habérse[le] concedido el derecho a ser oído por el Consejo Disciplinario y ejercer una debida defensa, derecho que debe estar presente en todas las etapas del proceso (…)” (Subrayado del original).

Que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, al haber sido dictado por autoridades incompetentes, según lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó sea decretada medida cautelar innominada con la “(…) suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 18 de abril de 2.002 (sic), emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, y como consecuencia de ello, se ordene [su] restitución inmediata en el cargo que desempeñaba para el momento de la indebida expulsión, con goce absoluto de todos [sus] derechos laborales”, y declarada con lugar la acción de amparo constitucional y la nulidad absoluta del referido acto administrativo (Negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que al no ser oportunamente notificado el querellante “(…) sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en lo que respecta al vicio de inmotivación “(…) el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, (…) ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: ‘El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela’, (…)”.

Asimismo, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, y ordenó la inmediata restitución del ciudadano Saúl Pompilio Yguera Zapata al cargo que venía desempeñado en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de dicho acto, hasta su definitiva reincorporación, con el goce de los demás derechos socioeconómicos inherentes al ejercicio de su cargo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente el computo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial del Estado Cojedes no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 13 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de abril de 2004, el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SAÚL POMPILIO YGUERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.364.604, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000023
MELM/500
Decisión n° 2005-00729