JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000498

En fecha 6 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2935 de fecha 16 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de febrero de 2002, por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales el ciudadano HENRY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.566.551, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial, razonando de la siguiente forma:

“Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encuentran activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a [ese] Tribunal determinar si los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnización por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior, y toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…omissis…)
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresa con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no [podía] ser ordenado o acordado por [ese] Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales , que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedo planteada la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2003, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte querellante, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de formalización del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.

En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo eiusdem.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en aquellos casos en donde opere y de sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista algún decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderad judicial del querellante en los términos señalados, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ROJAS, plenamente identificados en autos-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administración de Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000498
MELM/065
Decisión n° 2005-00732