EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000521
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0049 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Díaz Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Pino Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 1.980.892, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 1996, por el abogado José Ángel Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Pino Carvajal, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de julio de 1996, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, arrojó un total de diez (10) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Pino Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Por tal motivo esgrimió el recurrente que “(…) es el caso, que en el mes de abril de 1992, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Caracas, la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo), la cual fue (sic) suscrita por el Ministerio de Educación y las Organizaciones Gremiales ya mencionadas (…) En fecha del (sic) 8 de agosto de 1993 el Ministerio de Educación a través del Director General y los Presidentes de las Organizaciones suscriptoras de la Convención , que constituyen la comisión de Alto Nivel, para la instru-mentación (sic) y Administración (sic) de la Primera (sic) Convención (sic), firmaron un acta (…) donde acordaron la clasificación de los docentes jubilados a partir del 25 de mayo de 1993, con condiciones de igualdad a los activos. Siendo (su) representada jubilada antes de la fecha en el acta en referencia, consider(a) que fue (sic) discriminada como acreedora de los beneficios que la Ley Orgánica de Educación ordena y la Primera Convención Colectiva (le) confiere (…)”.

Señaló que “(…) Por el tiempo de servicio activo, los cursos realizados, su asistencia puntual durante sus años a la docencia, le asegura la clasificación de Docente V, el que aparece de acuerdo al tabulador para los maestros beneficiados por el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación en servicio activo, la cantidad de Bolívares Veinte mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 20.750,00) mensuales (…)”.

De igual forma arguyó “(…) Siendo (su) representada acreedora a la clasificación y como en la actualidad tiene una pensión jubilatoria de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (15.140,66), existe una diferencia complementaria de sueldo montante en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON TRENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.609,34) mensuales (…)”.

Indicó que “(…) Como docente jubilada que es, la Administración deberá modificarle el monto de su remuneración jubilatoria de acuerdo a los reajustes efectuado en el régimen de remuneración de los activos (…)”.

Aunado a ello el apoderado judicial de la recurrente estima que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le adeuda “(…) otros beneficios contemplados en las cláusulas 5, 6, 7, 9, 12 y especialmente para los docentes jubilados en las cláusulas 3 y 16 de dicha Convención (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó:

“(…) Primero: El pago de las cantidades especificadas en el libelo, que suman un total de Bs. 683.026,10. Segundo: Ordene la clasificación de (su) representado como Docente V. Tercero: Le ajuste la remuneración para el año 1994 en la cantidad de Bs. 38.288,01, que es el que le corresponde con los incrementos sucedido. (Pidió) que ésta querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El a quo señaló que “(…) La recurrente fue (sic) jubilada en fecha 01-11-89, según consta del Resuelto que corre al folio 7. De manera que su status actual es el de jubilado. Como tal le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula N°.3 (sic) de la vigente Convención Colectiva (…)”.

Indicó que “(…) A juicio del Tribunal, la referida Acta es inaplicable, en todo caso, y así lo hace el Tribunal, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional. Por lo demás, independiente (sic) de lo anterior está claro que ella no está comprendida en el Acta (…)”.

En cuanto a la clasificación como Docente V y a la siguiente modificación del sueldo (…) La condición de jubilado, coloca al sujeto en una condición pasiva, de ex-funcionario, con los derechos y obligaciones derivado (sic) de su anterior ejercicio activo pero en lo absoluto implica, desde el punto de vista de la carrera docente, una evolución en los grados de la misma; lo único que se deriva de tal situación, es el derecho de percibir aumentos o incrementos en la respectiva jubilación, pero nunca al ascenso en la categoría de docente. La Jubilación se produce en una categoría docente determinada y la misma es inalterable. En consecuencia de lo anterior, (ese) Tribunal considera improcedentes e impropios los planteamientos y pedimentos de la recurrente.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de julio de 1996, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Pino Carvajal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la disposición transitoria 5ta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.”

En vista de la norma antes transcrita, la presente causa fue remitida al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa y, dado que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ya había oído la apelación de la sentencia dictada por éste el 04 de julio de 1996, el Juzgado Superior de Transición ordenó la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que tramitara y decidiera la apelación ejercida, el cual fue remitido el 12 de enero de 2004.

Ahora bien, es menester señalar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…).
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004 (…), en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia citada ut supra, y de conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, y dada la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de julio de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho, como fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 152)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Ángel Díaz Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Pino Carvajal, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

3.- Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 56
AP42-R-2004-000521
Decisión No. 2005-00726.-