JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000768

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1145 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de julio de 2001, por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA RUBIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.763, contra “(…) el Acto Administrativo y actuación material emanado del Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital LUÍS DANIEL FALKENHAGEN, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano ALFREDO PEÑA, según resolución Nº 2157 del 29-12-2000 e ILDEMARO RAMÍREZ Director de Administración de Personal encargado de la citada Alcaldía. Actuación ésta contenida en la comunicación de fecha 19 de enero del año 2001, dirigida a [su] representada, mediante la cual le informa[ron] ‘(…) que su relación laboral con la mencionada entidad termin[ó] el 31 de diciembre de 2000 (…)’.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2004, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente-26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa- 8 de marzo de 2005, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de septiembre de 2003, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el a quo resolvió los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte querellada y en tal sentido indicó con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa que “(…) sería contrario al espíritu del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la intención de poner fin a aquellos supuesto en que frente a violaciones constitucionales el recurso de nulidad resultaba inadmisible por el transcurso del lapso de caducidad o por la falta del agotamiento de la vía administrativa, afirmar la revisabilidad de las citadas causales en el amparo cautelar. En el caso de autos se intentó un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo declarado improcedente el amparo por la violación al querellante del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución Nacional, razón por la cual, se estima que no se impone al Juez revisar la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por consiguiente [desechó] la solicitud de inadmisibilidad alegada (…)”.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la falta de documentación indispensable que sirvieran de sustento al recurso interpuesto, por haberse presentado sólo copia simple del acto administrativo impugnado, el a quo indicó que “(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente riela al folio (29) del cuaderno separado contentivo de la oposición al amparo cautelar, el acto impugnado consignado por el apoderado judicial del querellante en copia certificada expedida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. Asimismo, indicó que “(…) el acto administrativo motivo de la presente impugnación, fue traído a los autos por la Administración, en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual esta inserto al folio (118) del mencionado expediente, en copia debidamente certificada por el ciudadano LUÍS DANIEL FALKENHAGEN, en su condición de Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…), en consecuencia, declaró improcedente la referida impugnación (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aleg[ó] la inadmisibilidad de la querella por litispendencia, en virtud de la existencia de pretensiones idénticas que se presentan ante órganos jurisdiccionales diferentes, vale decir, el amparo constitucional intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual consta en el expediente signado con el N° 5014 llevado en el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial y el presente recurso de nulidad, ambas acciones intentadas por el hoy querellante, ciudadana CARMEN ROSA RUBIO BENCOMO, contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de diciembre de 2000 (…)” (Mayúsculas del a quo).

Con respecto a lo alegado por la parte querellada relativo a que la querellante no se encontraba amparada por el fuero sindical en virtud de que contratación colectiva suscrita por la Gobernación del Distrito Federal con sus trabajadores no se encontraba vigente, se denotó de la revisión de las actas procesales que consta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) comunicación ORSFP N° 596 de fecha 26 de julio de 2001, remitida a la ciudadana Luisa Fernández, “(…) Secretaria General del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empelados Público de la Alcaldía metropolitana de Caracas (SUMEP-ALCAMET), y suscrito por el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual hacen la corrección del error material en que incurrieron en el oficio ORSFP N° 480 de fecha 29 de mayo del 2001, mediante el cual suministraron una información errada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, de la cual se evidenció que el referido Sindicato sí estaba inscrito y legalmente registrado, y que la querellante forma parte de la Junta Directiva del mismo en calidad de Primer Vocal.

Que la querellante alegó que el acto administrativo impugnado se fundamento en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, ante tal argumento, observó el a quo que la referida norma “(…) establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho periodo de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito (…), perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia dictada e[l] 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado, que declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “(…) tal como lo indica la norma in comento (sic), no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la [referida] Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declar[ó] la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del [referido] Distrito (…) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como la reorganización y reestructuración o reorganización del organismo, deb[ía] cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Que en consecuencia, el referido artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”.

Que con fundamento en lo anterior, se desconocieron los procedimientos administrativos que rigen la materia, y se vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 87 y 93 del Texto Fundamental, por lo cual el acto administrativo por el cual se retiró a la querellante de su cargo debía ser declarado nulo, pues se incurrió en una errónea interpretación y aplicación del citado artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “(…) en cuanto al alegato de la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la reincorporación al cargo de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir es de imposible ejecución, toda vez que se extinguió la persona jurídica de derecho público como lo era la Gobernación del Distrito Federal y se creo una persona jurídica político territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es un nivel totalmente distinta que la Gobernación del Distrito Federal”.

Que tal argumento fue desechado por cuanto “(…) toda vez que la querellante ejercía sus funciones en la Dirección de Recursos Humanos, de la extinta Gobernación (…), dicha Dirección o quien haga sus veces se encuentra adscrita a la nueva estructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual procede la reincorporación al cargo de la querellante a la citada Alcaldía (…)”, por lo cual desestimó tal argumento.

Que “(…) en cuanto al alegato del organismo querellado en el sentido que no se puede condenar a la referida Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir, es necesario resaltar que conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, la obligación de cancelar los salarios caídos de la querellante que se originan de la presente decision, la cual es dictada con posterioridad a la culminación del periodo de transición, debe considerarse que dicha obligación no se encuentra entre aquellas contempladas por el numeral 4 del artículo 8 de la [referida] Ley de Transición (…) y, en tal sentido, sería a este último a quien correspondería cancelar al querellante los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y no al Ministerio de Finanzas (…)”.

Que “(…) con relación a la solicitud realizada por la querellante, de que se conde[nara] en costas al Ejecutivo Distrital, el Tribunal condier[ó] que las mismas no proced[ían], de conformidad con los privilegios de los que goza la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Con fundamento en lo expuesto el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, en consecuencia, declaró “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de enero de 2001, emanada del Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, y ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “(…) pro[cediera] a la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal V, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la controversia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Consta al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente-26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa- 8 de marzo de 2005, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2004, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA RUBIO BENCOMO, contra contra “(…) el Acto Administrativo y actuación material emanado del Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital LUÍS DANIEL FALKENHAGEN, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano ALFREDO PEÑA, según resolución Nº 2157 del 29-12-2000 e ILDEMARO RAMÍREZ Director de Administración de Personal encargado de la citada Alcaldía. Actuación ésta contenida en la comunicación de fecha 19 de enero del año 2001, dirigida a [su] representada, mediante la cual le informa[ron] ‘(…) que su relación laboral con la mencionada entidad termin[ó] el 31 de diciembre de 2000 (…)’. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000768
MELM/050
Decisión n° 2005-00735