JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000990
En fecha 7 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1254 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 4 de octubre de 2002 por la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JANIO FRANCISCO ARIAS GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 6.363.067, contra el acto administrativo contenido en Oficio s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (encargado) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual le informa al mencionado ciudadano que su relación laboral con el referido ente distrital terminó el 31 de diciembre de 2000.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.506, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris2000, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, con respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada (…) no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que el ciudadano Francisco Arias, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida.
Es pertinente así mismo indicar que los funcionarios de carrera tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo (sic) podrán ser retirados de sus cargos por causales taxativamente contempladas.
En vista de lo anterior, destaca esta sentenciadora que el funcionario de carrera, al cual lo es dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales, y en atención a la naturaleza del cargo que ejercía el recurrente, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue. Por tal motivo es evidente la violación del derecho a la estabilidad, en virtud de la condición del funcionario, y así se decide.
De la misma forma, cabe a esta sentenciadora pronunciarse de oficio sobre la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para dictar el acto de retiro, y al respecto observa:
(…omissis…)
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, puesto que solo (sic) consta a los autos, Gaceta Oficial N° 37.012, de fecha 19 de diciembre de 2.002, en la cual el ciudadano Alfredo Peña, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, [delegó] en el ciudadano suscriptor del acto de retiro, la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación de los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no evidenciándose de la misma que el mismo tenga competencia para el retiro de los funcionarios de ese organismo, y en virtud que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y en el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto. Siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, y en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keyla Flores Rico, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio noventa y uno (91) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido up supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.506, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de octubre de 2002, por la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JANIO FRANCISCO ARIAS GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 6.363.067, contra el acto administrativo contenido en Oficio s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (encargado) de la referida Alcaldía. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000990
MELM/005
Decisión n° 2005-00736
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