Expediente N° AP42-N-2002-001174
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

Esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante sentencia número 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005, decidió en el presente caso lo siguiente

“1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alexis Margarita Pinto en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de inadmitir las documentales marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, promovidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
2.- Declara EXTINGUIDA la incidencia de tacha interpuesta por la Fundación RENACER.
3.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuando en su carácter de representante judiciales de la “Fundación RENACER” contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia:
3.1.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de informes promovida por la Fundación RENACER.
3.2.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de exhibición promovida por la Fundación RENACER.
3.3.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la Fundación RENACER”.

En fecha 12 de abril de 2005 el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, presentó escrito en el que solicitó ampliación del fallo antes identificado, en los siguientes términos:

“Es el caso, que desde el folio uno (1) al folio (7) del referido fallo, esta Corte hace pormenorizada narrativa de los hechos y actuaciones procesales que rielan en autos, mas sin embargo observa esta representación con suma preocupación que NO SE MENCIONAN, CUATRO SITUACIONES DE CAPITAL IMPORTANCIA, como lo son que: I) FOGADE hizo Oposición a la medida cautelar de Amparo; II) mi representada formuló Recusación contra la Magistrada Ponente que originariamente tenía confiada la presente causa; III) La recusación planteada por esta representación fue declarada CON LUGAR y; IV) Mi representada solicitó Contracautela contra la decisión de Amparo.
(…) por un principio de EQUILIBRIO PROCESAL ha debido señalar en qué momento se pronunciará sobre la oposición a la cautelar propuesta por FOGADE y a la contracautela impetrada por mi representada, pues lo cierto es que del fallo cuya ampliación se solicita pareciera que ninguna de las anteriores circunstancias existieren pendientes de autos”

Asimismo, solicitó se ampliara el párrafo 4 del folio 15 del fallo objeto de su solicitud, en el cual esta Corte señala que será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando se resolverá si es procedente o no la solicitud efectuada por la Fundación Renacer relativa a que se establezcan las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, al abogado Daniel Buvat.

En fecha 14 de abril de 2005, en virtud de la solicitud realizada por el abogado antes identificado, se acordó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Luego, el día 15 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de ampliación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversora 11967, C.A.”, de la sentencia número 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y de la Fundación RENACER contra los autos de fecha 21 de mayo de 2003 dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declararon inadmisibles determinadas pruebas.

A tal efecto advierte este Órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia. No obstante, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria o ampliación; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, la referida Sala ratificando este criterio asentó en decisión número 1.313 del 06 de abril de 2005, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A., que:

“(..) se observa que la presente solicitud de aclaratoria fue consignada ante esta Sala en fecha 27 de octubre de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue dictada el 14 de octubre de 2004 y publicada el 19 del citado mes y año. No obstante, habiéndose dictado ésta fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer la mencionada solicitud, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes, lo cual ocurrió respecto del Fisco Nacional el citado 27 de octubre de 2004. Por ello, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta”.

En concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que el lapso de 5 días para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, corre a partir del momento en que conste en autos que las partes están a derecho, es decir, cuando esté evidenciado que hayan tenido conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con la publicación de la sentencia si ésta es dictada dentro de lapso legalmente previsto para ello. No obstante, si la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, el plazo para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión, comenzará a correr a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

El recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional que emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

En este orden de ideas, cabe destacar en sentencia número 697 de fecha 21 de mayo de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los casos en que se solicite ampliación o aclaratoria de las sentencias definitivas, el término para ejercer validamente la apelación, debe computarse a partir de la decisión que niegue o acuerde dichas solicitudes, toda vez que las mencionadas aclaratorias o ampliaciones de una sentencia, forman parte de la misma y es contra éstas, que debe ejercerse el respectivo recurso de apelación, si la parte respectiva lo considera conveniente para la debida protección de sus intereses.

Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN).

Con base en los anteriores planteamientos, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para que resulte procedente la solicitud de aclaratoria. En primer lugar, en cuanto al requisito de orden temporal se advierte que consta al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente que el abogado Daniel Buvat fue notificado el 06 de abril de 2005 del fallo objeto de ampliación y que la solicitud de ampliación fue realizada el 12 de ese mismo mes y año, un día antes de la notificación de la Procuraduría General de la República. De modo que la solicitud fue presentada en el primer día de despacho siguiente a aquél en que se verificó la notificación de la parte solicitante, respecto de la sentencia acerca de la cual solicita ampliación, por lo que es evidente que dicha solicitud fue presentada de forma intempestiva por anticipada.

No obstante ello y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad del abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, de solicitar la presente ampliación, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser oída por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de las otras partes, por tanto este Órgano Jurisdiccional oye la solicitud de ampliación en cuestión. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si los planteamientos formulados por el interesado, pueden subsumirse en alguna de las situaciones que hacen procedente que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emana una decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictarla. La solicitud de aclaratoria fue planteada en los siguientes términos:

“Es el caso, que desde el folio uno (1) al folio (7) del referido fallo, esta Corte hace pormenorizada narrativa de los hechos y actuaciones procesales que rielan en autos, más sin embargo observa esta representación con suma preocupación que NO SE MENCIONAN, CUATRO SITUACIONES DE CAPITAL IMPORTANCIA, como lo son que: I) FOGADE hizo Oposición a la medida cautelar de Amparo; II) mi representada formuló Recusación contra la magistrado Ponente que originariamente tenía confiada la presente causa; III) La recusación planteada por esta representación fue declarada CON LUGAR y; IV) Mi representada solicitó Contracautela contra la decisión de Amparo.
(…) por un principio de EQUILIBRIO PROCESAL ha debido señalar en qué momento se pronunciará sobre la oposición a la cautelar propuesta por FOGADE y a la contracautela impetrada por mi representada, pues lo cierto es que del fallo cuya ampliación se solicita pareciera que ninguna de las anteriores circunstancias existieren pendientes de autos”

Igualmente solicitó se ampliará el párrafo 4 del folio 15 del fallo objeto de su solicitud, en el cual esta Corte señaló que será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando se resolverá si es procedente o no la solicitud efectuada por la Fundación Renacer relativa a que se establezcan las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, al abogado Daniel Buvat.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener:

“Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”. (Resaltado de esta Corte).

A partir de la interpretación de esta norma se ha entendido que la “redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a formas rígidas y extremas” y que “sí es exigente dicha norma al exigir que en términos claros, precisos y lacónicos debe quedar planteada la controversia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 1998, caso Arminda Dávila Newman). Es decir, lo fundamental es que el Juez establezca claramente cuál es el objeto de la controversia, y por ende los asuntos sobre los cuales ha de versar su decisión.

En el presente caso la Corte, al dictar su decisión recogió claramente tanto los motivos contenidos en los autos que habían declarado inadmisibles determinadas pruebas, como los argumentos expuestos por quienes apelaron de dichos autos, por lo que es evidente que la sentencia cumple con las exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El hecho de que las actuaciones a que hace referencia el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, no se encuentren recogidas en la sentencia 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, no implica un desconocimiento por parte de esta Corte de su existencia, más aun, no se trata de actuaciones cuya mención resultara necesaria para el establecimiento del objeto de la controversia, por lo que no encuentra esta Corte que tal aspecto pueda ser objeto de ampliación. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de ampliación del párrafo 4 del folio 15 del fallo en el cual esta Corte señaló que será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando se resolverá si es procedente o no la solicitud efectuada por la Fundación Renacer, relativa a que se establezcan las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, al abogado Daniel Buvat, se enfatiza que ya este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Fundación Renacer para el momento de dictar la sentencia de fondo, por lo que será en esa oportunidad en la cual se emita la decisión correspondiente, en consecuencia, se desestima este alegato y así se declara.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, solicitó la ampliación del referido fallo por la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como de la contracautela solicitada, o en todo caso de la falta de señalamiento de la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional emitirá una opinión al respecto.

En cuanto a este pedimento, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se trata, igualmente, de aspectos que se encuentran fuera del ámbito de la controversia que fue decidida en la sentencia que se pronunció sobre los recursos de apelación contra los auto que declararon inadmisibles determinadas pruebas, y que deben ser resueltos en el expediente que cursa ante esta Corte, identificado bajo el número AB42-X-2002-000001, por lo que es evidente que no existe la omisión planteada y en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.

Una vez desestimados los alegatos expuestos por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.” en su solicitud de ampliación, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de ampliación interpuesto contra la sentencia número 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.- Declara IMPROCEDENTE el recurso de ampliación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005 por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, contra la sentencia número 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

2.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia número 2005-00495 de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta








JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/14
AP42-N-2002-0001174
Decisión No. 2005-00746.-.