EXPEDIENTE NÚMERO: AP42- N -2004- 001129
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado Luis Parra González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jessi Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.245.750 contra la Providencia Administrativa N° DA68-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente.

En fecha 30 de noviembre de 2004 previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 1 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Señaló que su mandante comenzó contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el procedimiento de solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, beneficio de alimentación “cesta tickets” y demás indemnizaciones legales y contractuales que de pleno derecho le corresponden, por estar amparada según el Decreto Presidencial N° 2.271 de inamovilidad laboral.

Alega que la Providencia Administrativa impugnada es ilegal e inconstitucional por los siguientes argumentos:

Que el patrono empleador no compareció por si ni por medio de apoderado para expresar sus alegatos y defensas; que “vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, el sentenciador administrativo, haciendo caso omiso a la protección especial establecida y a la competencia específicamente atribuida al Inspector del Trabajo, como instancia natural para conocer de estos casos; entró a disertar de manera contradictoria sobre la naturaleza jurídica del último Contrato de Trabajo, (…) alegando erróneamente en consecuencia su incompetencia, apartándose de ese modo de manera ilegal e inconstitucional del debido proceso de conformidad con los términos del aludido Decreto N° 2.271 de Inamovilidad Laboral Especial (…) a pesar además, (sic) de haber quedado confesa y debiéndose declarar la Confesión Ficta en el presente procedimiento administrativo (…)”.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos, “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados ut supra, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) y cuya nulidad se solicita (…) por ilegal e inconstitucional, a los fines de evitar perjuicios irreparables a los derechos irrenunciables y especialmente amparados y protegidos por decreto ley (sic) de inamovilidad especial, habida cuenta de la incorrecta y errada interpretación del sentenciador administrativo” .

Por último solicito la nulidad del acto administrativo “por ser evidente su ilegalidad e inconstitucionalidad por su errónea fundamentación en contravención al debido proceso”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, se dirige a impugnar la Providencia Administrativa N° DA68-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En atención al criterio expuesto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda por distribución y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado Luis Parra González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jessi Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.245.750 contra la Providencia Administrativa N° DA68-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital,

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AP42-N-2004-001129
JDRH/50
Decisión n° 2005-00769