EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001614
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Yuly Sannin Santor, titular de la cédula de identidad No. 8.225.329, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil Consorcio de Seguridad Integral J.Y., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 1999, bajo el No. 30, Tomo 2-A-Sgdo., asistida por el abogado Rafael Cherubini Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.596, contra la Providencia Administrativa No. 148-2004, dictada en fecha 22 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Germán Fuentes, titular de la cédula de identidad No. 4.446.511.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la admisibilidad del presente recurso y de la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 11 de marzo de 2004, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En concordancia con los anteriores criterios, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de distribución. Así se declara.

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Yuly Sannin Santor, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil Consorcio de Seguridad Integral J.Y., C.A., contra la Providencia Administrativa No. 148-2004, dictada en fecha 22 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Germán Fuentes.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté cumpliendo funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH / 61
Exp. N° AP42-N-2004-001614
Decisión No. 2005-00749.-