EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001851
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo el Oficio N° 1096-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Esperanza Chacón Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa JOFICRU DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LINETH GONZÁLEZ VENGOECHEA, titular de la cédula de identidad Nro. 82.086.494.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que dicte la decisión correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 4 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lineth González Vengoechea.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”
Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resultan competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada Esperanza Chacón Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa JOFICRU DE VENEZUELA C.A., identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lineth González Vengoechea.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiticia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-N-2004-001851
Decisión n° 2005-00759
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