JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002022

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1722 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.486, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA COROMOTO QUINTERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.412.970, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “las reservas de materia estatutaria son las indicadas en el artículo 144, de la Constitución (sic), según el cual, ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiros (sic) de los funcionarios o funcionarias de la administración pública (sic), y proveerá su incorporación a la seguridad social’. La reserva en cuestión, es reproducida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además extiende las materias de carrera administrativa, objeto de reserva legal a los funcionarios estadales y municipales, además a los nacionales. De modo que, esta reserva estatutaria efectuada en la Constitución (sic) es aplicable por igual a la Administración Pública Nacional, Estadal y a la Municipal, con los respectivos ajustes del caso, relacionados básicamente con la naturaleza de la Ley, que en el caso de autos, es una ordenanza emitida por el ciudadano Alcalde, y en ausencia de estas, por aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “no implica ésto, un desconocimiento de la autonomía contractual que debe reconocerse, incluso en materia de contratación colectiva laboral, a la Administración pública (sic), y al principio general de que los beneficios laborales establecidos en las leyes pueden ser mejorados por contratos colectivos o individuales de empleo. No obstante, estos principios de autonomía contractual y mejoramiento de beneficios que no pueden ser aplicados en desmedro de la estricta reserva legal a que se refiere el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, deben limitarse a las materias que no sean objeto de reserva estatutaria”.

Que la disposición contractual “(…) invocada como fundamento de su recurso, (…) está contenida en la cláusula sexagésima tercera (63), del contrato colectivo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) (…)”.

Que en lo referente a la aplicación de la cláusula sexagésima quinta (65), “(…) en cuanto al monto que presuntamente adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador, por concepto de viáticos y gastos de transporte (…)”, dicho Tribunal observó que, dentro de las funciones de la querellante, no está contemplada la fiscalización o inspección, y que de las actas que conforman el presente expediente, no consta que se haya realizado un traslado de la funcionaria a otro lugar, puesto que las mismas se llevaron a cabo en la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por lo tanto desechó tal alegato.

Que con respecto a la cancelación de la bonificación de fin de año alegada por la querellante, según lo dispuesto en la cláusula quincuagésima novena (59) del contrato colectivo se observó que, del escrito de contestación a la querella, consignada por la referida Alcaldía “(…) dicho organismo, no se neg[ó] a la cancelación del mismo, y reconoci[ó] que debe dar cumplimiento a la cancelación de dicho concepto (…)”, igualmente lo hizo con el concepto de vacaciones y el respectivo bono vacacional, de acuerdo a la cláusula quincuagésima quinta (55) del referido contrato colectivo.

Que con respecto a la indexación solicitada dicho Tribunal negó “(…) tal pedimento, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, la apoderada judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 1542 de fecha 11de junio 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 15 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Helena Hernández Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ELIA COROMOTO QUINTERO PERDOMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-002022
MELM/500
Decisión No. 2005-00747.-