Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001548
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 680-04 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUÍN DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 10.671.758, propietario de la firma personal COMERCIAL PIOEM, contra la Providencia Administrativa N° 44-2004 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Ángel Rafael Camero Higuera.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Ángel Rafael Camero Higuera comenzó a trabajar en la Estación de Servicios Guárico desde el día 7 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de bombero.
Que en fecha 12 de agosto de 2003 el referido ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha 11 de agosto de 2003 a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608.
Que sustanciado el procedimiento la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa impugnada es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes e imparcialidad, consagrados en los artículos 49, 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegan que la actuación del Órgano Administrativo vulnera lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la responsabilidad en el ejercicio del Poder Público por abuso o desviación de poder.
Que solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUÍN DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 10.671.758, propietario de la firma personal COMERCIAL PIOEM, contra la Providencia Administrativa N° 44-2004 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Ángel Rafael Camero Higuera.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001548
Decisión No. 2005-00772.-
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