Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001648

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3610 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados María Villasmil Velásquez y Fernando Villasmil Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251 y 105.283, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1955, bajo el N° 10, con modificaciones posteriores, la última de las cuales fue inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 24, tomo 23-A, contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Mariela del Carmen Inciarte Paz, titular de la cédula de identidad N° 7.616.557.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicha Sala, para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 6 de noviembre de 2003, la ciudadana Mariela del Carmen Inciarte de Paz, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estando amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto 2509 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 14 del mismo mes y año, y que prorrogó la inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, siendo despedida por Industrias Jatu, S.A., en fecha 17 de octubre de 2003, cuando a su decir, fue obligada a firmar una liquidación final por culminación de contrato, posteriormente la ciudadana Belkis Quintero, en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa recurrente “(…) le manifestó que no le iban a dar más trabajo y que se retirara de las instalaciones de la empresa (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) incurre en violación al debido proceso, al infringir el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber resuelto las cuestiones planteadas por nuestra representada INDUSTRIAS JATU C.A., con motivo de su comparecencia al procedimiento de reenganche. En efecto, al contestar al interrogatorio del Funcionario del Trabajo, nuestra representada reconoció que la reclamante le prestó servicios personales, pero, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado que venció el 17 de octubre del 2003, cuando se le canceló su liquidación de prestaciones sociales; y que por lo tanto, cualquier diferencia sobre este asunto debía ser decidida por los Tribunales del Trabajo”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) sobre esta cuestión fundamental, no hizo pronunciamiento alguno la resolución impugnada, la cual se limitó a desechar la Liquidación final de Prestaciones Sociales con el argumento de que se trataba de una copia o reproducción fotostática. Con este pronunciamiento, la resolución impugnada infringió también el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la materia probatoria en el procedimiento administrativo del trabajo, que valida la promoción de instrumentos privados en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (…)”.

Que “(…) la solicitante reconoce que otorgó esa Liquidación Final por terminación de contrato, pero alega un presunto vicio de consentimiento, esto es, haber sido ‘obligada’ por la empresa a firmar esa Liquidación Final. Tan grave alegato implicaría que fue victima de violencia, de error o de dolo, para inducirla a firmar esa declaración de voluntad, cuestión que correspondía aprobar (sic) a la solicitante; y a falta de prueba del vicio de consentimiento, el mencionado instrumento privado hace plena prueba sobre el acto jurídico que se contrae, esto es, que la reclamante recibió, con fecha 17 de octubre de 2003, una liquidación final de sus prestaciones y demás derechos laborales, con motivo de la terminación de su contrato de trabajo”.

Que “(…) esta grave omisión del Acto Administrativo, fue determinante en el dispositivo de la resolución impugnada, pues en caso de haber apreciado y valorado debidamente el funcionario productor del acto, el mencionado instrumento privado, la consecuencia hubiese sido diametralmente distinta, es decir, que no puede solicitar reenganche un trabajador que con ocasión de su despido, recibe el pago de sus Prestaciones Sociales, independientemente de la naturaleza del contrato de trabajo, pues habiendo aceptado la terminación de la relación laboral, al recibir su Liquidación Final de Prestaciones Sociales, tenía perfecto derecho a reclamar, por ante los tribunales del trabajo, cualquier diferencia en su cálculo derivada de un mayor tiempo de servicios o de la naturaleza y condiciones de su contrato de trabajo, pero en modo alguno podía solicitar ni, menos aún ordenar la resolución impugnada, el reenganche a sus labores habituales”.

Que “(…) si la reclamante pretende que estuvo vinculada con la empresa desde el año 1995 en virtud de una serie sucesiva de contratos de trabajo por tiempo determinado que configurarían una sola relación de trabajo por tiempo indeterminado, es obvió que tendría, eventualmente derecho a reclamar las prestaciones correspondientes a todo ese tiempo de servicio; pero no a intentar el procedimiento de reenganche pues, insistimos, ese procedimiento carece de objeto cuando el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales”

En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) perdería todo sentido y utilidad el ejercicio de la presente acción de nulidad, si no se suspenden los efectos del Acto Administrativo impugnado, pues nuestra representada INDUSTRIAS JATU, S.A., podría ser afectada por la ejecución de la Providencia Administrativa, bien mediante la acción judicial para el cobro de los salarios caídos, o mediante la acción de Amparo Constitucional para hacer efectivo el reenganche de la trabajadora, situación que colocaría a nuestra mandante en el riesgo de tener que cumplir la decisión administrativa o de incurrir en desacato”. (Mayúsculas de la recurrente).

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Mariela del Carmen Inciarte Paz, antes identificada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- En virtud de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir de la regulación de competencia planteada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer y decidir de la regulación de competencia y así se declara.

II.- Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir de la regulación de competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados María Villasmil Velásquez y Fernando Villasmil Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251 y 105.283, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de julio de 1955, bajo el N° 10, con modificaciones posteriores, la última de las cuales fue inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 24, tomo 23-A, contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Mariela del Carmen Inciarte Paz, titular de la cédula de identidad N° 7.616.557.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001648
BJTD/e
Decisión n° 2005-00791