Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001761

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 405-04 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos YORMAN JESÚS CORONEL VELIZ, HÉCTOR USTARIZ, DILIA LEONOR MENDOZA ZERPA, NILDIA MERCEDES BANDRES LEDEZMA, JOSÉ RAFAEL QUIROZ RIVERO, ARTURO ANTONIO ESCALONA y HÉCTOR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.567.305, 14.578.084, 7.240.946, 7.178.223, 9.664.158, 10.872.669 y 12.857.164, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Primer Vocal, en su orden, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A., asistidos por la abogada Xioreldy Hender, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.763, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó el Referéndum Sindical entre las organizaciones sindicales “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Empresa Stanhome Panamericana C.A., y Sindicato de Trabajadores de la Empresa Stanhome Panamericana, C.A.,a fin de determinar la representatividad de los mismos en comparación a lo señalado por la representación de la Empresa Stanhome Panamericana C.A.”.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que esta Corte conociera del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se le notificó a la ciudadana Ministra del Trabajo el presente asunto y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 21 de abril de 2005, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En igual fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Las partes recurrentes expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 24 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó un auto ordenando el Referéndum Sindical entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Empresa Satnhome Panamericana C.A., y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Satnhome Panamericana, C.A., para así determinar la representatividad de los mismos en comparación a lo señalado por la representación de la Empresa Sanhome Panamericana, C.A., en acta de fecha 15 de octubre de 2003.

Que la referida Inspectoría del Trabajo ordenó a su vez que los trabajadores votantes en dicho Referéndum son todos los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta de la referida Empresa del Estado Aragua con la excepción de aquellos señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que realizado el evento refrendario en fecha 27 de noviembre de 2003, se observan irregularidades que dan basamento para solicitar su nulidad.

Que “(…) No se observa, en el Auto dictado por la Inspectoría (sic) del Estado Aragua, de fecha 24 de Octubre del (sic) 2003 (…) que se haya notificado la realización de este acto refrendario a ningún miembro de la Junta Electoral Principal del Estado Aragua (…)”.

Igualmente aducen que ni en el Acta de Apertura ni en el Acta de Aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2003, consta el Acta de Asamblea celebrada por ninguno de los Sindicatos presentes, de que los ciudadanos Nildia Bandres, Fernando Arias, Oscar Méndez y Rafael Pérez, sean representantes de uno u otro Sindicato.

Finalmente solicitan la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación y que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que se suspenda la ejecución del acto administrativo cuya impugnación se requiere, mediante este recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, para que conozca y decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos YORMAN JESÚS CORONEL VELIZ, HÉCTOR USTARIZ, DILIA LEONOR MENDOZA ZERPA, NILDIA MERCEDES BANDRES LEDEZMA, JOSÉ RAFAEL QUIROZ RIVERO, ARTURO ANTONIO ESCALONA y HÉCTOR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.567.305, 14.578.084, 7.240.946, 7.178.223, 9.664.158, 10.872.669 y 12.857.164, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Primer Vocal, en su orden, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A., asistidos por la abogada Xioreldy Hender, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.763, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó el Referéndum Sindical entre las organizaciones sindicales “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Empresa Stanhome Panamericana C.A., y Sindicato de Trabajadores de la Empresa Stanhome Panamericana, C.A., a fin de determinar la representatividad de los mismos en comparación a lo señalado por la representación de la Empresa Stanhome Panamericana C.A.”.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001761
BJTD/k
Decisión n° 2005-00783