Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001883
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 625-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Silverio Da Silva Teixeira, titular de la cédula de identidad N° 9.650.419, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MANSIÓN DE LUÍS I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 63, Tomo 869-A de fecha 7 de noviembre de 1997; asistido por el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.190, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marcos Araque en contra de la Empresa accionante.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano Silverio Da Silva Teixeira actuando en representación de la Empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo siguiente:
Que durante la tramitación del procedimiento administrativo negó la existencia de la relación laboral entre el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos y la Empresa por él representada, negando asimismo la inamovilidad, por lo que no existiendo prueba alguna que demostrara la relación laboral, al declararse con lugar la solicitud antes mencionada se violó el procedimiento y la Ley, “pues no se cumplieron los lapsos procesales ni las formalidades de forma y fondo que deben contener el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.
Que la Providencia Administrativa incurrió en inmotivación por haber incurrido en una falsa apreciación de los hechos, pues se basó en unos hechos que no fueron debidamente demostrados, razón por la cual resultaba nula de nulidad absoluta.
Conforme a lo anterior solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del acto antes mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Silverio Da Silva Teixeira, titular de la cédula de identidad N° 9.650.419, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MANSIÓN DE LUÍS I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 63, Tomo 869-A de fecha 7 de noviembre de 1997; asistido por el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.190, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marcos Araque en contra de la Empresa accionante.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001883
BJTD/D
Decisión n° 2005-00787
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