Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000168
En fecha 26 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Giuseppe Mauriello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.094 actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL D.R.V. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 126-A-Sgdo., con posterior reforma de sus Estatutos Sociales, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 135-A Sgdo., de fecha 28 de abril de 1998, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard José Cabello, titular de la cédula de identidad N° 11.415.676.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuanta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Richard José Cabello interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha 16 de abril de 2004 por la Sociedad Mercantil recurrente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico.
Que sustanciado el procedimiento la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador solicitante.
Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada sobre la base de una errónea apreciación y determinación de los hechos y sobre una errónea valoración de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil recurrente. Asimismo, la parte recurrente alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Giuseppe Mauriello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.094 actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL D.R.V. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 126-A-Sgdo., con posterior reforma de sus Estatutos Sociales, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 135-A Sgdo., de fecha 28 de abril de 1998, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard José Cabello, titular de la cédula de identidad N° 11.415.676.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para que conozca y decida de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000168
BJTD/h
Decisión n° 2005-00793
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