Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000412

En fecha 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Bouzas M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENCIA TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 20, Tomo A-12 de fecha 20 de abril de 2001; contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción N° 840 de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI acordó la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gerencia Tecnología y Servicios C.A., (SINTRAGTS).

En fecha 30 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente causa y la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 20 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la Empresa recurrente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido conforme a los siguientes argumentos:

Que el Sindicato al que la Inspectoría del Trabajo accionada le permitió la inscripción estaba compuesto por trabajadores y empleados de dirección, constituyendo tal agrupación un sindicato mixto, cuya formación esta prohibida expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo le permitió la inscripción a dicha organización sindical viola lo previsto en los artículos 148, 406 y 407 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 numeral 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Conforme a lo anterior, solicitó que cautelarmente se suspendieran los efectos del acto administrativo mediante el cual se le permitió la inscripción al referido sindicato, solicitando asimismo como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Bouzas M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENCIA TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., antes identificada; contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción N° 840 de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI acordó la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gerencia Tecnología y Servicios C.A., (SINTRAGTS).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental

3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000412
BJTD/D
Decisión n° 2005-00786