Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000529


Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Jesmar Rosa Melendez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDMARY ROSA MENDOZA ÁLVAREZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1935, de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, “(…) en la que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi representada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL AMBULATORIO VALLE LINDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, en fecha 21 de abril de 2005 se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de octubre de 2003, la ciudadana Yudmary Rosa Mendoza Álvarez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, contra la Asociación Civil Amigos del Ambulatorio Valle Lindo, la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) y la Gobernación del Estado Lara. (Mayúsculas de la Corte).

Que “En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.004 (sic), siendo la fecha fijada para el acto de contestación de la prenombrada solicitud, el ente administrativo dejó constancia que la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL AMBULATORIO VALLE LINDO no hizo acto de presencia por medio de representante legal alguno. Por su parte, las apoderadas de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (FUNDASALUD) y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, quien se hizo presente a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, dieron respuestas a las preguntas de rigor, en los siguientes términos: A) Que la ciudadana MARLENE PASTORA AGUILAR GIMENEZ no prestó servicios en los organismos antes indicados; B) Que no reconocen la inamovilidad alegada por la reclamante; y C) Que no efectuaron el despido invocado por la solicitante”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, “(…) por cuanto es un hecho público y notorio que (…)” la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara “(…) forma parte de la Gobernación del Estado Lara; tan es así, que la propia Inspectoría del Trabajo libra boletas de notificación (…) a nombre de tal Dirección”.

Que “(…) la no apreciación íntegra de las pruebas documentales, así como de las testimoniales, por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Lara, constituye una omisión violatoria de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso”.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo desconoció lo establecido en los artículos 49, 54 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “La Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; asimismo –según afirma- “(…) transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se ordene el reenganche de su representado y el pago de los salarios dejados de percibir “(…) desde la fecha de su írrito (sic) despido hasta la efectiva reincorporación (…)”; asimismo, que “(…) se declare solidariamente responsables a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (FUNDASALUD) y a la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL AMBULATORIO VALLE LINDO, en el pago de todas y cada una de las obligaciones que a favor de mi representada se derivan de la ley y de los contratos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que finalmente solicita “(…) se condene en costas y costos a la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL AMBULATORIO VALLE LINDO; y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (FUNDASALUD), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jesmar Rosa Melendez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDMARY ROSA MENDOZA ÁLVAREZ, contra la Providencia Administrativa N° 1935, de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, “(…) en la que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi representada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL AMBULATORIO VALLE LINDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente









La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000529
Decisión n° 2005-00782