Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000668

En fecha 12 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 29 de marzo de 2005, emanada de <, mediante la cual se ordenó inscribir al Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy (SUTRACONGEY).

En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que conozca de la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que “Los documentos que fueron entregados ante el Inspector del Trabajo del estado (sic) Yaracuy (…) presentan errores de forma y de fondo, que hacían imposible la procedencia del registro del sindicato, por lo que la Providencia Administrativa que ordenó el referido registro esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Invoca el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de sindicalización, así también los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a los cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción, respectivamente.

Asimismo, alegan la excepción establecida en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho de sindicalización de los funcionarios públicos.

En virtud de lo anterior solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 084-2003 dictada en fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó inscribir al Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy (SUTRACONGEY).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

Dicho lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca y decida de la presente causa, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se ordenó inscribir al Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy (SUTRACONGEY).

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca y decida de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000668
BJTD/e
Decisión No. 2005-00778.-