Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000288

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 013-04 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA MARGARITA RONDON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.923, asistida por el abogado José Rafael Marjal Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.743 contra las “Resoluciones Nº 28 de fecha 05 de febrero de 2002, contenida en el Oficio Nº: JL/148 de igual fecha, notificada mediante Cartel en el diario El Universal de fecha 15 febrero de 2002 y Nº 87 de fecha 10 de abril de 2002, contenida en el Oficio Nº CLC/524 de idéntica fecha, notificada el 18 del mismo mes y año, emanadas de la Junta Liquidadora de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, mediante las cuales, respectivamente, se procedió a remover del cargo que desempeñaba en ese órgano (…) y en contra de la RESOLUCIÓN Nº: DM/N405 de fecha 09 de setiembre (sic) de 2002, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, notificada el 26 del mismo mes y año”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neida Margarita Rondón Parra contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La parte actora expuso: “Soy funcionaria de carrera y desde el 01 de enero 1999 me había desempeñando en la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, órgano antes adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, como COMPRADOR JEFE I, cargo donde devengué como sueldo la suma de Bs. 372.693 y de cuyas funciones fui relevada, sustituida por otro funcionario y pasada a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Se me incorporó posteriormente el 01 de enero de 2001 al cargo vacante de ANALISTA DE PERSONAL IV, donde devengaba un sueldo de Bs. 480.209,00 (…)”.

Que “estando en el ejercicio de esté último cargo, que desempeñaba en forma permanente, mi salud se afectó, razón por la cual se me acordó un reposo inicial del 06 al 08 de febrero de 2002; luego otro, del 15 de marzo de 2002 (…)”.

Que “Cuando fui a reincorporarme a mi trabajo la Dirección de Recursos Humanos me sorprendió con la información de que había sido notificada mediante Cartel publicado el 15 de febrero de 2002 en el diario El Universal del contenido de la RESOLUCIÓN Nº 28 del 05 del mismo mes y año, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del antes mencionado organismo, mediante la cual se había procedido a REMOVERME del cargo de Comprador Jefe I, pasarme a disponibilidad y gestionarme la reubicación (…)”.

Que “(…) el 18 de abril de 2002 mediante Oficio CLC/524 del 10 del mismo mes y año fui notificada de la RESOLUCIÓN Nº 87, a través de la cual el mismo funcionario dispone retirarme del servicio activo alegando imposibilidad de reubicación en el cargo de Comprador Jefe I (…)”.

Que “(…) el Acto de Remoción que sirve de fundamento al Retiro me excluye como funcionaria de un cargo que no era el que desempeñaba, esto es, del cargo de COMPRADOR JEFE I, cuando es lo cierto que sus funciones reales desde el 01 de enero de 2001 eran las correspondientes al cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, donde devengaba un sueldo de Bs. 480.209 mensuales. Siendo esto así resulta por demás evidente que la Administración apreció como cierta una situación de hecho inexistente, pues desde el 01 de junio de 2000 había dejado de desempeñar el cargo del cual el acto me excluye (…)”

Finalmente solicito la parte accionante que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y anular las Resoluciones recurridos a fin de que se reincorpore en un cargo de carrera igual al que desempeñaba y se le pague los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictaron las Resoluciones hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En suma estima este Tribunal, que no obstante ser el vicio de incompetencia, el único que ha resultado procedente en la presenta querella, la entidad de éste justifica plenamente la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, y así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que el ente aquí querellado se encuentra en fase de liquidación por mandato legal, esto comporta que el mismo irremediablemente dejara de existir, situación ésta que no puede dejar de observar el Tribunal al dictar el dispositivo del presente fallo, pues no es posible ordenar una reincorporación al Ministerio de adscripción como lo pretende la actora, ello en virtud de que la Transitoria Novena del Decreto 1.534 sólo prevé como obligación de ese Despacho el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos que pudiesen corresponder a empleados y obreros del órgano que se suprime, y no la de asumir el personal cesante. En fuerza de lo cual este Tribunal haciendo uso de Justicia, se abstiene de ordenar la reincorporación de la actora, y dispone como reparación el pago de los sueldos que mediaron desde el día del retiro hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo de Comprador Jefe I o a otro que tenga igual jerarquía en la Administración Pública
El pago antes ordenado deberá hacerlo el Ministerio de Producción y Comercio, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2003 por el abogado Roberto José Urbano Taylor, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neida Margarita Rondón Parra, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Neida Margarita Rondón Parra, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 110) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA MARGARITA RONDON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.923, contra las sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “Resoluciones Nº 28 de fecha 05 de febrero de 2002, contenida en el Oficio Nº: JL/148 de igual fecha, notificada mediante Cartel en el diario El Universal de fecha 15 febrero de 2002 y Nº 87 de fecha 10 de abril de 2002, contenida en el Oficio Nº CLC/524 de idéntica fecha, notificada el 18 del mismo mes y año, emanadas de la Junta Liquidadora de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, mediante las cuales, respectivamente, se procedió a remover del cargo que desempeñaba en ese órgano (…) y en contra de la RESOLUCIÓN Nº: DM/N405 de fecha 09 de setiembre (sic) de 2002, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, notificada el 26 del mismo mes y año”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000288
Decisión No. 2005-00773.-