Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001206
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1511-03 de fecha 8 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.033 y 25.494 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS QUIJANO titular de la cédula de identidad N° 2.993.834, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la presente querella.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora interpuso la presente querella funcionarial en los términos siguientes:
Que prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Secretario Ejecutivo I (…) egresando en fecha 20 de Noviembre de 2000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso, a través de diversos boletines informativos”.
Que en fecha 7 de agosto de 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional firmaron un Acta ante el Ministerio del Trabajo a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva, y dentro de los cuales se acordó el pago de una bonificación única de carácter no salarial, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997.
Que en fecha 15 de agosto de 2001, fue acordado que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva.
Que por las anteriores consideraciones, solicitó que la Asamblea Nacional convenga o en su defecto, sea condenado al pago único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la presente querella, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad (…).Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS QUIJANO titular de la cédula de identidad N° 2.993.834, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-001206.
Decisión No. 2005-00774.-
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