Exp. N° AP42-O-2005-000329
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO TACOA VMC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 82, tomo 248-A-Qto., representada por el ciudadano JULIO VOLANTE ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.753.934, asistido por los abogados CARLOS M. AYALA CORAO, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y HÉCTOR J. PARADISI MOREÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 101.679, respectivamente, contra el “Acta de Paralización Preventiva (…) de fecha 8 de diciembre de 2004” dictada por el ciudadano ARGENIS ROJAS, en su condición de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 31 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2005-00578 dictada en fecha 5 de abril de 2005 esta Corte ordenó la notificación de la accionante a través de sus apoderados judiciales, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que constara en autos la correspondiente notificación efectuada, especificara a esta Corte el órgano administrativo contra el cual va dirigida la presente solicitud de pretensión constitucional, advirtiéndole a los mismos que, en caso de no acatar dicha orden, la presente acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de abril de 2005 la abogada MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.335, actuando como apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual informó a esta Corte que “ratifica[n] el señalamiento que hici[eran] de la parte agraviante en la penúltima página del escrito libelar, en la cual se identificó como parte accionada, al ciudadano Ingeniero Argenis Rojas en su condición de Director Estadal Ambiental del Distrito Capital (…)”.

Vista la diligencia anterior en fecha 22 de abril de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 22 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes judiciales de la accionante fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión constitucional está dirigida contra “la vía de hecho configurada por el Acta de Paralización Preventiva ejecutada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital de fecha 8 de diciembre de 2004 (Anexo No.2) por medio del cual se decidió arbitrariamente paralizar indefinidamente las actividades de movimiento de tierra del desarrollo urbanístico residencial denominado ‘Complejo Turístico Tamanaco’ propiedad de [su] representada (…), lesionando con dicha paralización de manera flagrante y directa los derechos constitucionales de [su] representada, en particular sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad económica, a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos y al debido proceso, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 115, 112, 24 y 49 respectivamente, de la Constitución” (Subrayado y negritas de la accionante).

Que la pretensión constitucional está dirigida contra la paralización arbitraria e indefinida del movimiento de tierra de “El Complejo” que realiza su mandante en terrenos de su propiedad, luego de haber cumplido con todos los requisitos ambientales y urbanísticos exigidos conforme al ordenamiento jurídico por las autoridades municipales competentes y que el Ingeniero Argenis Rojas, “en su condición de Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Ambiente, extrañamente y en claro desconocimiento de las normas aplicables, paralizó indefinidamente la obra hasta tanto no se le presentara el llamado Estudio de Impacto Ambiental, el cual, como es bien sabido, no es un requisito para desarrollos urbanísticos residenciales dentro de áreas urbanas”. (Subrayado de la accionante)

Que su representada desarrolla la obra de “El Complejo” en un terreno de su propiedad contiguo al conocido Hotel Tamanaco, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda y que el proyecto consiste en un desarrollo habitacional compuesto por un Edificio con dos (2) sótanos, planta baja, seis (6) pisos más pent-house.

Que “no obstante el cumplimiento de todos los requerimientos jurídicos en materia ambiental y urbanística, estando en plena ejecución la obra debidamente autorizada, la Dirección agraviante ha mantenido paralizada dicha obra desde el 8 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, pretendiendo imponerle la exigencia del requisito de un Estudio de Impacto Ambiental que la normativa vigente no exige para este tipo de desarrollos en áreas urbanas. Lo que es peor aún, en lugar de permitir[les] la oportunidad de explicar las razones por las cuales no se [les] aplica esta exigencia, se decidió paralizar ‘preventivamente’ indefinidamente y ya por más de TRES MESES, una actividad económica legítima, que goza de toda los (sic) permisos y autorizaciones necesarias”. (Subrayado y negritas de la accionante)

Que hasta ahora lo único que se ha logrado de la Dirección agraviante es un levantamiento parcial de la inconstitucional orden de paralización de la obra, a los fines de prevenir el colapso por inundaciones de las estructuras ya realizadas pero que, sin embargo, sigue en pie la paralización de todo el proyecto que ya ha sido avalado por la autoridad competente desde todos los aspectos, incluyendo el ambiental, atentando, a su decir, contra los derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, irretroactividad y debido proceso de su representada.

Que la figura del Estudio de Impacto Ambiental se encuentra reglamentada en la actualidad por el Decreto N° 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996 mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.946 del 26 de abril de 1996, el cual en su artículo 6 “únicamente establece la obligatoriedad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental en los casos de los ‘Desarrollos urbanísticos residenciales (…) a ubicarse fuera de áreas urbanas”, por lo cual el proyecto de autos escapa del marco de aplicación del mencionado artículo 6. (Subrayado de la accionante)

Que “resulta aún mas (sic) extraña la participación actual de la Dirección Estadal agraviante, siendo las autoridades municipales las competentes para determinar los requerimientos y exigencias ambientales en áreas urbanas municipales. En efecto, el artículo 24 del Decreto 1.257 establece que, para la determinación de las variables urbanas fundamentales, los Municipios velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control”, por lo tanto “a ninguna autoridad le está dado exigirle al desarrollo urbanístico residencial del Complejo de [su] representada un Estudio de Impacto Ambiental, pues no se trata del supuesto previsto en el artículo 6 del ‘Decreto 1.257”.

Que la referida paralización ha causado “altísimas pérdidas pecuniarias y le ha impedido a [su] representada dedicar su propiedad al uso económico escogido y para el cual se le ha autorizado”.

Que mediante el acto lesivo contenido en el “ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA” notificada a su representada el día 8 de diciembre de 2004, la autoridad agraviante lesionó el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de su representada, obviando de este modo las variables ambientales que la autoridad local competente le otorgó legalmente luego del estudio de los recaudos exigidos.

Que “La autoridad fiscalizadora agraviante al momento de paralizar la obra, [les] indicó verbalmente que su argumento era que se trataba de un nuevo criterio sostenido por el Ministerio, según el cual TODAS las actividades susceptibles de degradar el ambiente requieren de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la nueva Constitución” y que al ser informados verbalmente de ese nuevo criterio, el cual, a su decir, pretende aplicar el Ministerio retroactivamente, lograron conseguir en la página web oficial del Ministerio, una opinión jurídica que concluye así:

“En conclusión, hasta tanto no se dicte un nuevo instrumento que desarrolle y regule específicamente lo relativo a los estudios de impacto ambiental, la Administración debe aplicar la norma vigente, en cuanto no colida con las disposiciones de la Carta Magna. En todo caso, se reitera que es[e] Ministerio tiene el mayor interés y realiza esfuerzos para culminar a la brevedad posible el proceso de elaboración del nuevo instrumento”. (Subrayado y negritas de la accionante)

Que el Ministerio accionado “expresamente señala en un sitio público, notorio y comunicacional, que el Decreto 1.257 está vigente. Entender lo contrario sería aplicar retroactivamente un criterio administrativo contra legem a situaciones pasadas, o peor aún, el que una autoridad administrativa pretendiera desaplicar el artículo 6 del Decreto 1.257, pues no le estaría dado ejercer el control difuso de la constitucionalidad de una norma a una autoridad administrativa”. (Subrayado de la accionante)

Que la vía de hecho configurada por la arbitraria paralización de la obra en fecha 8 de diciembre de 2004, por medio de la cual se decidió requerir un Estudio de Impacto Ambiental a su representada lesiona su derecho a la propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la denominada variable ambiental para las urbanizaciones es una de las limitaciones y restricciones legales a las cuales hace referencia este artículo.
Que esas restricciones y limitaciones ambientales en las áreas urbanas son estudiadas y aprobadas por la autoridad municipal, con anterioridad a la introducción del proyecto definitivo de la obra, dado que se trata de uno de los requisitos exigidos por la Alcaldía para la autorización del proyecto definitivo por lo que la misma debe ser solicitada previamente.

Que por ello, antes dar inicio a una inversión significativa, su representada cumplió paso a paso con todas las exigencias normativas que le fueron exigidas por la autoridad competente local y la respuesta que se obtuvo de la autoridad municipal fue la aceptación de dichas soluciones y las recomendaciones y obligaciones del caso.

Denunciaron igualmente la vulneración del derecho de su representada a dedicarse a la actividad de su preferencia, previsto en el artículo 112 eiusdem, en virtud de la ya mencionada orden de paralización “ya que no estuvo apegada a los dos elementos que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre actividad económica” refiriéndose al principio de legalidad y a las limitaciones fundadas en el bienestar de la sociedad o el interés social.

Que “la variable en materia ambiental ya ha sido establecida con ocasión del proceso de urbanización y zonificación. Es decir, no tiene sentido volver a exigir para desarrollar una edificación un requisito que ya fue exigido para el desarrollo de la urbanización”. (Destacados de la accionante)

Que se trata de un nuevo criterio administrativo erradamente interpretado, no de una norma jurídica, lo que en ningún caso sería suficiente para restringir el derecho constitucional de su mandante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Que el ente agraviante lesionó el derecho constitucional a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos, establecido en el artículo 24 constitucional, que implica no sólo los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima, sino también la seguridad jurídica frente a las situaciones consolidadas bajo el ordenamiento jurídico vigente al momento en que éstas se llevan a cabo y en ese sentido también destacaron lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “En el presente caso resulta evidente, que se pretende aplicar de forma retroactiva a [su] representada un nuevo criterio de la autoridad agraviante, toda vez que para el 29 de julio de 1999 (fecha en la cual [su] representada realizó la solicitud de Variables por Seguridad y Protección Ambiental a la autoridad local), permanecía plenamente vigente y aplicable el Decreto 1.257 ya mencionado. Igualmente, para el 6 de julio de 2001, momento en el cual la autoridad local le otorgó la Variable por Seguridad y Protección Ambiental, no existía el nuevo criterio, que ahora pretende dar una interpretación derogatoria del mencionado Decreto 1.257, sino que además, se pretende aplicar retroactivamente a [su] representada, luego de que la autoridad competente determinó que se dio cumplimiento a las exigencias legales tendientes a la conservación del ambiente”.

Adicionalmente denunciaron la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha impuesto una orden de paralización sin que se le haya comunicado a la empresa la oportunidad para descargarse y de qué manera pueda hacer valer sus respectivas defensas con miras a dejar sin efecto dicha acta de paralización preventiva.

Que “las medidas cautelares administrativas pueden ser dictadas sólo en casos de extrema urgencia (catástrofes) y siempre y cuando se le garantice al particular la posibilidad inmediata de poder oponerse a dicha medida, desvirtuando los fundamentos que consideró la Administración para afectar los derechos particulares”. (Subrayado y negritas de la accionante)

Finalmente expresaron que a través del presente amparo constitucional pretenden que se deje sin efecto el acta de paralización preventiva de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de la cual se exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental que no le corresponde presentar a su representada “y a los fines de reestablecer (sic) en forma integral los derechos fundamentales que han sido vulnerados, solicita[n] que se le ordene a la Dirección Estadal (…) que se abstenga de seguir exigiendo el Estudio de Impacto Ambiental a [su] representada para las actividades del desarrollo urbanístico residencial del Complejo de [su] representada que realiza en el terreno de su propiedad”. (Subrayado de la accionante)


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto señala lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos y al debido proceso, previstos en los artículos 115, 112, 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuación por parte del ente accionado –la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales- consistente en “la vía de hecho configurada por el Acta de Paralización Preventiva ejecutada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital de fecha 8 de diciembre de 2004 (…) por medio del cual se decidió arbitrariamente paralizar indefinidamente las actividades de movimiento de tierra del desarrollo urbanístico residencial denominado ‘Complejo Turístico Tamanaco’ propiedad de [su] representada (…)”. Así, los derechos mencionados contenidos en nuestra Carta Magna señalados como presuntamente infringidos, han sido calificados por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte advierte que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra el ciudadano ARGENIS ROJAS, en su condición de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.

De esta manera, visto que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que los representantes judiciales de la accionante alegaron que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos y al debido proceso, previstos en los artículos 115, 112, 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de “la vía de hecho configurada por el Acta de Paralización Preventiva ejecutada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital de fecha 8 de diciembre de 2004 (Anexo No.2) por medio del cual se decidió arbitrariamente paralizar indefinidamente las actividades de movimiento de tierra del desarrollo urbanístico residencial denominado ‘Complejo Turístico Tamanaco’ propiedad de [su] representada (…)”. (Subrayado y negritas de la accionante)

Ahora bien, esta Corte observa que la satisfacción plena de las pretensiones de la parte demandante se obtendría como consecuencia de la nulidad del indicado acto administrativo, consistente en el Acta de Paralización Preventiva dictada por el ciudadano Argenis Rojas, en su condición de Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en fecha 8 de diciembre de 2004, luego de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia ambiental, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derechos o garantías constitucionales, declarar la nulidad de un acto por medio del amparo constitucional desvirtuaría su carácter restablecedor.

De hecho la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la accionante la posibilidad de “interponer los recursos a que se refiere es[e] Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”, de lo cual se desprende que, aún cuando el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, éste podía enervar sus efectos a través de la interposición de los recursos administrativos y judiciales pertinentes.

La norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

De esta manera, en el presente caso la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido hacer uso del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, dispone igualmente la accionante de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, considerándose los mencionados mecanismos judiciales eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte DECLARA inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO TACOA VMC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 82, tomo 248-A-Qto., representada por el ciudadano JULIO VOLANTE ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.753.934, asistido por los abogados CARLOS M. AYALA CORAO, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y HÉCTOR J. PARADISI MOREÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 101.679, contra el “Acta de Paralización Preventiva (…) de fecha 8 de diciembre de 2004” dictada por el ciudadano ARGENIS ROJAS, en su condición de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000329.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00794.-