Expediente N° AP42-O-2005-000435
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio número 04-0519 de esta misma fecha emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez titular de la cédula de identidad número 10.630.976, asistido por la abogada Mireya Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.224 contra el ciudadano Martín Durán en su carácter de profesor de la Escuela de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; y la Universidad Central de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005.

En fecha 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión número 719 de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional le ordenó al presunto agraviado corregir la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de abril de 2005 se dio por notificado de la decisión antes identificada, y consignó escrito en el cual señaló el domicilio del presunto agraviante.

Luego el 27 de de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez asistido por la abogada Mireya Suárez interpuso en fecha 22 de abril de 2005 ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano Martín Durán en su carácter de profesor de la Escuela de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que es estudiante regular de la carrera denominada Ciencias Políticas, mención Politología en la Universidad Central de Venezuela, y que el acto académico para graduando está previsto para el día 22 de abril de 2005.

Indicó que en “transcurso de este último año de la carrera existe un seminario denominado La Industria Petrolera y su Incidencia en el Orden Internacional, a cargo del profesor MARTÍN DURAN; el contenido requerido por el pensum universitario y por el catedrático citado, fue cabalmente cumplido por mí, llegando a la entrega del material del trabajo que lo contenía, el cual consigné en los primeros días del mes de marzo”.

Enfatizó que “posteriormente y a solicitud del titular de la cátedra, Prof. MARTÍN DURÁN, toda vez que el mismo no estuvo conforme con las resultas de mi investigación, y habida cuenta de mi condición de inminente graduando, procedí a presentar un examen sobre la materia de la cual se trataba el trabajo, el día 05 de abril del presente año; manifestándome por vía oral y oficiosa el citado profesor, que había aprobado el examen y procedería a consignar la nota correspondiente al mismo en la facultad; en razón de lo cual procedí a entrevistarme con el jefe de la cátedra, profesor Falcón, quien asimismo me informó en relación a que había aprobado mi examen, (sic) el único que me faltaba para culminar exitosamente mi carrera universitaria, y que estaba a la espera de la consignación de la correspondiente nota aprobatoria por parte del profesor MARTÍN DURAN, a los fines administrativos internos”.

Señaló que a la presente fecha el referido profesor no ha procedido a consignar la calificación aprobatoria correspondiente, por lo que denunció como conculcado su derecho a la educación, a obtener el correspondiente título una vez cumplidos todos los requisitos legales para ello, y a la igualdad, ya que no podrá graduarse con sus condiscípulos.

Expresó que tal circunstancia le está causando un daño irreparable tanto material como moral, toda vez que deberá cursar un semestre más solamente con esa materia, que ya aprobó, dejará de acceder a las oportunidades de trabajo que se le presentan y correrá con el riesgo de perder las cantidades erogadas por concepto de recepción en la agencia de festejos, alquiler de toga y birrete, anillo, diploma, y en fin, todas aquellas circunstancias que rodean las graduaciones.

Solicitó se conmine al ciudadano MARTÍN DURAN, o en su defecto a las autoridades competentes de la Universidad Central de Venezuela, que consigne oportunamente y antes de la celebración del acto académico la calificación que obtuvo, a objeto de poder graduarse el día y la hora fijada para el acto académico

Finalmente solicitó medida cautelar innominada con el objeto de que se conmine al ciudadano MARTÍN DURAN, a que consigne, “con la brevedad que el tiempo amerita, antes de la celebración del acto académico, la nota que le falta; o en su defecto, (…) que sea suspendida la celebración del acto académico de graduación, hasta tanto sea consignada (su) nota aprobatoria de manera formal, ante la jefatura de la cátedra”.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Anexo al escrito libelar el presunto agraviado consignó 4 cartas de fecha 21 de abril de 2005, dos (2) dirigidas a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, una (1) al Decano de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios, y una (1) a la Directora de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de esa Universidad, mediante las cuales les informó a las identificadas autoridades administrativas la situación en la que se encuentra por la omisión del profesor Martín Duran de corregir su nota.

Luego en fecha 25 de abril de 2005, el presunto agraviado consignó en custodia de este Órgano Jurisdiccional el teléfono celular modelo Motorola Talkabout (182C), color azul transparente, serial SN: 52B74B70-CUJ C4052#4B70 a los fines de dejar constancia de los mensajes de textos enviados presuntamente por el profesor Martín Duran el jueves 21 de abril de 2005.

En esa misma oportunidad consignó lo siguiente:

1.- Copia simple de dos (2) correos electrónicos enviados el 25 de febrero de 2005 y 03 de marzo de ese mismo año; copia simple en la que se especifica las cantidades que debía cancelar el accionante por concepto de “Franelas y Gorras de la Promoción LIII de Licenciados en Ciencias Políticas y Administrativas”; copia de los depósitos N° 38660571 y 000047977 efectuado el primero en el Banco de Venezuela y el segundo en el Banco Provincial por concepto de graduación.

2.- Relación de materias de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos. Departamentos de Relaciones Internacionales Seminarios y Cursos Monográficos II-2004, donde “consta seminario la Industria Petrolera y su Incidencia en el Orden Internacional, dictada por el Profesor: Martín Duran, prelación 2974 Lunes 7 A 9, Miércoles 9 a 10. Secc. S1”.

3.- Recibo de pago N° 805 de fecha 21 de abril de 2005 de la sociedad mercantil Toga Ray.

4.- Recibo de facturas números 14571 y 14572 por compra de camisas y zapatos en la sociedad mercantil Norton & Wilson.

5.- Factura de exámenes médicos de fecha 22 de marzo de 2005 y recipes del accionante, y copia del carnet de estudiante donde “consta que es estudiante activo de la Universidad Central de Venezuela”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia, esta Corte advierte que la presente pretensión de amparo constitucional cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 425 del 02 de abril de 2001 dictada en el caso: Adelso Antonio Gómez Salazar, estableció que:

“(...) el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”

En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia número 1.112 de fecha 05 de junio de 2002, dictada en el caso: Joffre Armando Nuñez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la improcedencia in limine litis es posible en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que es manifiestamente improponible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Igualmente, la jurisprudencia ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en el Texto Constitucional.

En el presente caso, el presunto agraviado denuncia como conculcados los derechos constitucionales a la igualdad y a la educación, previstos en los artículos 21 y 103 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del profesor Martín Durán en su carácter de profesor de la Escuela de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; y la Universidad Central de Venezuela, por la supuesta omisión en la corrección de la nota correspondiente al seminario denominado “La Industria Petrolera y su Incidencia en el Orden Internacional”.

Al respecto cabe destacar que el artículo 21 del Texto Constitucional consagra el derecho a la igualdad y no discriminación entre sujetos o grupos que se encuentren en una misma situación, así, en esta oportunidad resulta necesario reiterar una vez más el criterio sostenido en cuanto al concepto de igualdad, mediante el cual se ha considerado que éste, no tiene otra significación sino la de que, ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos y obligaciones y, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés individual, sino general.

Sobre la base de la definición anteriormente citada, ya esta Corte ha establecido que para la procedencia de la presunta violación al derecho constitucional denunciado es menester que la parte accionante, en primer lugar, demuestre que se encuentra en igualdad (o paridad) de circunstancias frente a otro, y en segundo lugar que no obstante lo anterior, recibe un trato diferente al de aquél.

Pues bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto y una vez revisados los folios del presente expediente, esta Corte constata la inexistencia de algún medio que haga presumir el plano de igualdad en que presuntamente se encuentra la parte presuntamente agraviada con respecto a los otros cursantes del seminario denominado “La Industria Petrolera y su Incidencia en el Orden Internacional”, ya que tal como lo señaló el accionante en su escrito libelar el presunto agraviante consignó las notas correspondientes a ese curso y dado que él no aprobó la referida materia procedió a realizarle un nuevo examen, siendo el caso de que aún no ha consignado la nota corregida.

De modo que el presunto agraviado no se encuentra en un mismo plano de igualdad con respecto a los otros cursantes del referido seminario que sí aprobaron dicha materia, tal circunstancia impide que el hecho denunciado vulnere el mencionado derecho y así se declara.

Ahora, el otro derecho constitucional denunciado como vulnerado es el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Por otra parte el artículo 103 constitucional establece que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita (...)” (Resaltado de esta Corte).

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el carácter insoslayablemente, fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad, proclamándola como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, la declara gratuita y obligatoria y asumida por el Estado como función indeclinable y de servicio público.

Una de las limitaciones del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 del Texto Constitucional, es la aptitud de la persona que recibe la instrucción, tal acotación se debe a que del escrito libelar se infiere que el presunto agraviado tiene una nota consignada en la referida materia que aparentemente debe ser corregida, al señalar que:
“ (…) posteriormente y a solicitud del titular de la cátedra, Prof. MARTÍN DURÁN, toda vez que el mismo no estuvo conforme con las resultas de mi investigación, y habida cuenta de mi condición de inminente graduando, procedí a presentar un examen sobre la materia de la cual se trataba el trabajo, el día 05 de abril del presente año; manifestándome por vía oral y oficiosa el citado profesor, que había aprobado el examen y procedería a consignar la nota correspondiente al mismo en la facultad (…)”.

Ahora, este Órgano Jurisdiccional considera que la presunta falta de corrección de nota por parte del presunto agraviante antes de la celebración del acto de grado que se efectuó el viernes 22 de abril de 2005 (primer folio del escrito libelar), no constituye una vulneración del derecho a la educación del presunto agraviado, ya que una vez corregida la nota, en caso de que ello fuere procedente, la Universidad Central de Venezuela deberá realizar los trámites administrativos conducentes a los fines de otorgarle al ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, titular de la cédula de identidad número 10.630.976, el título correspondiente, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos legales exigidos para ello. Así se declara.

En este orden de ideas, esta Corte evidencia que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la igualdad y a la educación, no es susceptible de vulnerar tales derechos, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión constitucional interpuesta Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ORDENA la devolución al ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez titular de la cédula de identidad número 10.630.976, del teléfono celular modelo Motorola Talkabout (182C), color azul transparente, serial SN: 52B74B70-CUJ C4052#4B70, el cual fue consignado en custodia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2005, por el ciudadano antes identificado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez asistido por la abogada Mireya Suárez contra el ciudadano Martín Durán en su carácter de profesor de la Escuela de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y la Universidad Central de Venezuela.

2.- ORDENA la devolución al ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez titular de la cédula de identidad número 10.630.976, del teléfono celular modelo Motorola Talkabout (182C), color azul transparente, serial SN: 52B74B70-CUJ C4052#4B70,.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/14
AP42-O-2005-000435
Decisión No. 2005-00795.-