República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Expediente Nº AP42-N-2003-003345
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.856, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.523, contra el auto emanado de dicho Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el referido abogado el 14 de agosto de 2003, por ante este Órgano Jurisdiccional.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 17 de marzo de 2004, del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, en sustitución de la Juez Iliana M. Contreras J., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO

El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión del recurso contencioso administrativo intentado por los abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA y LUÍS ROMERO SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 533 y 24.835, respectivamente. Dicho auto señaló expresamente:

“Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, por los abogados MORRIS SIERRALTA, JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJIA y LUÍS ROMERO SEQUERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ CARDENAS, mediante el cual ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el silencio administrativo del Ministro de la Defensa en virtud de no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 18 de noviembre de 2002, (ese) Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
‘Es de la competencia de la Corte como mas alto Tribunal de la República:
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Ejecutivo Nacional’.
De la revisión del presente expediente se constata que el acto impugnado es el contenido en la Resolución Nº 18473, emanada del Ministro de la Defensa de fecha 9 de octubre de 2002, (cursante al folio 121 del presente expediente) mediante la cual ‘previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a situación de RETIRO por medida disciplinaria, al Ciudadano General de Brigada (Ej) ANDRES ELOY GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.523, de conformidad con los artículos 240 literal g) y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales…’, en razón de lo expuesto, (ese) Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ, en contra del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de septiembre del 2003.

A tal efecto, se verifica que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –norma adjetiva aplicable a los procedimientos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las sentencias del 05 de octubre de 2004 de esta Corte, casos: Aeropostal, Alas de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y; Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (Efofac)-, establece en su artículo 19.13:

“(…) Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.

Así, de la letra de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, se observa que el Juzgado de Sustanciación determinó la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso en concreto, y en ese sentido señaló:

“(…) en razón de lo expuesto, (ese) Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

De modo que, se desprende que el auto apelado se limita a negar la admisión de la pretensión ejercida, sin declinar la causa en el Tribunal que considere competente, tal como lo denunció el recurrente en su diligencia del 2 de octubre de 2003:

“(…) Apelo por ante la sala (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la decisión dictada por (ese) Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2003, con la finalidad de que esa Corte sea la que se pronuncie sobre su incompetencia o no para conocer del recurso intentado y, en el caso de que se considere incompetente remita las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para ello, tomando en cuenta que una decisión relativa a la incompetencia no puede producir efectos definitivos de extinción de la acción”. (Subrayado del apoderado judicial del actor y negrillas de esta Corte).

Así, se desprende claramente que el objeto de la apelación interpuesta no es la admisibilidad de la acción, sino la declinatoria de los autos en el Tribunal competente.

En este sentido, se observa que si bien la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 84.2, establecía que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte cuando el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal, también debe tenerse en cuenta la progresividad de los Derechos constitucionales, en el caso en concreto, el acceso a la justicia, razón por la cual, el Juzgado que no se considere competente, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está en la obligación de determinar cual órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de ese caso en cuestión, y declinar los autos a dicho Juzgado o Tribunal.

En el caso de marras, se verifica que el Juzgado de Sustanciación inadmitió la pretensión ejercida por el ciudadano Andrés Eloy González, por considerar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incompetente para conocer del presente recurso. En efecto, el párrafo 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de la Sala Político Administrativa:

“(…) 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

En ese sentido, visto que el silencio administrativo emanó del Despacho del Ministro de la Defensa, lo procedente es afirmar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación en cuanto a la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se verifica del auto apelado que, el Juzgado de Sustanciación se limitó a no admitir la pretensión, sin determinar cual es el órgano jurisdiccional competente, ni mucho menos ordenó la remisión de los autos.

En este orden de ideas, si bien se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé como causal de inadmisión la incompetencia, lo más cónsono con el Derecho de acceso a la justicia sería el enviar los autos procesales al Juzgado que considere competente.

En efecto, es menester señalar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 2 de marzo de 2005, donde se señaló:

“Ciertamente, (esa) Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, (esa) Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para (esa) Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto, declina la competencia en dicha Sala, y ordena el envío de las actas procesales contenidas en el expediente.

En tal sentido, se instruye al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en los futuros casos y en aplicación de la doctrina sostenida en este fallo, decline directamente la competencia ante el órgano jurisdiccional respectivo

Para el caso de autos, es menester declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, y en aras de a celeridad y la tutela judicial efectiva, se ordena la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy González, en contra del auto emanado en fecha 25 de septiembre de 2003, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, declara la nulidad de dicho auto.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del caso en concreto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA la remisión del los autos procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2003-003345
OEPE/13






En la misma fecha, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000118.


La Secretaria Temporal