República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2004-000323
En fecha 11 de octubre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1478-04, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA YSABEL SAAEVEDRA, MARÍA IRMA BRICEÑO, MARÍA ELOINA LINARES y GREGORIANA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.037.030, 6.677.993, 9.086.467, 2.704.088, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.342, contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 52, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de noviembre de 2004, se dió cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2003, las ciudadanas MARÍA YSABEL SAAEVEDRA, MARÍA IRMA BRICEÑO, MARÍA ELOINA LINARES y GREGORIANA TORRES, asistidas por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, intentaron ante el Juzgado de Juicio de la Coordinación Judicial del Estado Trujillo, pretensión de amparo constitucional contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 52, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. En esta misma fecha el Juzgado admite la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2003, se llevó a cabo la Exposición Oral de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2003, las actoras solicitaron al Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo enviar el expediente a un Tribunal de Ejecución, dada la negativa de la recurrente a cumplir con fallo.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo la cual ordenó restituir a las actoras a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempañándose, e igualmente a cancelarle los salarios caídos desde la fecha del despido, 17 de febrero de 2003, hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente expediente a los fines de agotar la primera instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHEMIRE.
Finalmente, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de octubre de 2003, a través de la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En fecha 10 de octubre de 2003, las ciudadanas MARÍA YSABEL SAAEVEDRA, MARÍA IRMA BRICEÑO, MARÍA ELOINA LINARES y GREGORIANA TORRES, asistidas por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 52, dictada el 22 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó restituir a las actoras a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempañándose, e igualmente a cancelarle los salarios caídos desde la fecha del despido, 17 de febrero de 2003, hasta la efectiva reincorporación.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
En fecha 17 de febrero de 2003, se procedió mediante carta de despido a prescindir de los servicios de las ciudadanas MARÍA YSABEL SAAEVEDRA, MARÍA IRMA BRICEÑO, MARÍA ELOINA LINARES y GREGORIANA TORRES, quienes desempeñaban el cargo de obreras, adscritas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una antigüedad de dos (2) años y diez (10) meses, por intermedio del ciudadano JOSÉ LUIS MATERANO, Jefe de Personal del referido Municipio.
Expresaron las recurrentes, que en fecha 18 de febrero de 2003, concurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, e iniciaron el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de la referida Ley. Ello en virtud de la inamovilidad laboral que poseen de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 13 de enero de 2003, Gaceta Oficial N° 37.608, así como también la inamovilidad laboral derivada por estar discutiéndose la convención colectiva.
De esta manera, se ordenó darle entrada y formar el expediente respectivo admitiendo la solicitud presentada y aperturando el procedimiento laboral administrativo previsto en el Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y delegando su tramitación a la Inspectoría en Valera, Estado Trujillo. Se ordenó la citación del representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó el 20 de marzo de 2003.
Esgrimieron, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se llevó a cabo la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por las trabajadoras mencionadas al inicio, tal como consta en Acta levantada en fecha 24 de febrero de 2003, sin embargo, a decir del relato; no compareció la representación patronal ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco asistió la representación judicial del Municipio por parte del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Narraron, que en fecha 22 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa N° 52, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de las mencionadas actoras por haber sido objeto de un despido injustificado por parte del Alcalde del Municipio Sucre ciudadano MANUEL MONTERO, ordenando el reenganche a las labores habituales que venían desempeñando como obreras.
Sostienen, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo “(…) al no dar contestación y no asistir al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haber sido citado según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente sin proceder a presentar prueba alguna en el lapso probatorio y así tratar de enervar las solicitudes se configuró la institución jurídica de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se tendrá por confeso y de admisión de todos los hechos alegados cuando no sea contraría a derecho la petición, la falta de la comparecencia al acto de contestación y si nada se probare en la causa, la solicitud formulada por las (solicitantes) del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar provistas de la inmovilidad laboral derivada por Decreto Presidencial y por discusión de la Convención Colectiva (…)”.
Adujeron las actoras, que “(…) consta en la Providencia Administrativa N° 52 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo la serie de consideraciones y razonamientos para decidir por lo que se desprende de la parte motiva de la misma que el Procedimiento Laboral Administrativo en cuestión se demostró a través de las cartas de despido que en Original se promovieron que el acto de despido se materializó, igualmente las Constancias de Trabajo promovidas donde se demuestra la Relación Laboral por lo que ambas documentales surtieron todo su valor probatorio, y en cuanto a la Inamovilidad Laboral queda demostrado por ser máxima de conocimiento y de obligatorio cumplimiento el Decreto de Ejecutivo Nacional sobre a quienes alcanza la inamovilidad laboral y dentro de las cuales (las actoras están) reguladas, por lo que en consecuencia se considera írrito el despido de los trabajadores aplicando lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base fundamental la Norma (sic) de carácter Constitucional establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable la Estabilidad en el Trabajo igualmente que todo despido contrario a dicha Constitución es nulo (…)”.
Expresaron las solicitantes, que la actitud asumida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo MANUEL MONTERO, al despedir injustificadamente a las prenombradas ciudadanas de sus labores habituales como obreras al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, constituye una privación ilegítima del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, percibir un salario suficiente que les permita garantizar la adquisición para la manutención, consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna.
Solicitaron, la protección constitucional a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 87, 89, 91, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas asistidas de abogado, contra MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) La acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados (…)”
Observa esta Corte, que el A-quo confirmó la sentencia sometida a su consulta obligatoria, “(…) a los efectos de otorgar la primera instancia y, por vía de consecuencia se ordena el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en Providencia Administrativa N° 52 de fecha 22/04/2003 (sic), en los términos y condiciones establecidos en ella establecidos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por consulta, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, cabe destacar como punto previo que el conocimiento de la presente pretensión de amparo se originó ante el Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asimismo se configuró la primera instancia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en atención a la sentencia del 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHEMIRE .
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Esta Corte observa que el A-quo confirmó la pretensión de amparo constitucional por considerar que mediante la Providencia Administrativa Nº 52, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, se reconoció el derecho a la estabilidad en el trabajo de las recurrentes “(…) por haber sido objeto de un despido injustificado. Por parte del Alcalde del Municipio Sucre, Dr. Manuel Montero, se ordenó el reenganche de las actoras a sus labores habituales como obreras, en el mismo horario, con mismo salario y las mismas funciones que tenían asignadas, ante el despido injustificado. Previa cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido 17-02-03 y hasta la efectiva readmisión a sus labores normales. Con el apercibimiento para el patrono que hasta no hacer efectivo la cancelación de los salarios caídos no están obligadas las actoras a reengancharse so pena de seguir causando salarios hasta el cumplimiento efectivo de esta Providencia Administrativa (…)”.
Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio bajo análisis, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial, y iv) que se verifique una violación al ordenamiento jurídico constitucional. (Ver sentencia de esta Corte, de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Así las cosas, se observa que las actoras fueron despedidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 52 de fecha 22 de abril de 2003, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios 08 al 10 del presente expediente, no evidenciándose que sus efectos hayan sido suspendidos.
En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:
i) No ha quedado controvertido el hecho de que las solicitantes mantenían para la fecha de su despido una relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
ii) La Providencia Administrativa Nº 52 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovida por el apoderado judicial de las actoras, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye, la cual permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo, en virtud de estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos y al no haber suspendido por alguna autoridad judicial o administrativa ni siendo declarada su nulidad.
iii) Las accionantes se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral derivada de un Decreto del Ejecutivo Nacional de obligatorio cumplimiento y;
iv) No consta en el expediente que el patrono haya cumplido con lo dispuesto el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido de las recurrentes, vulnerando con ello el derecho a la estabilidad, en el trabajo de las mismas.
Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que la sentencia del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia una violación directa a las normas y principios constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual confirma dicho fallo, y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 52 del 22 de abril de 2003, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA YSABEL SAAEVEDRA, MARÍA IRMA BRICEÑO, MARÍA ELOINA LINARES y GREGORIANA TORRES, asistidas por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 52 del 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000323.
OEPE /16.-
En la misma fecha, ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000117.
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