JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001643

En fecha 02 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0363-03 del 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.296, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

El 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES consignó escrito de contestación a la apelación, y en la misma fecha comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2003.

El 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 23 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES.

En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 08 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notificara a la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

El 14 de diciembre de 2004, se libró oficio al ciudadano Procurador del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El 19 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 01 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 02 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de junio de 1991, con el cargo de Asistente de Oficina I hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del cargo mediante acto administrativo N° 1033 del 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Prefecto encargado de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expresa que su representada interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.

Alega que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de dicha apelación.

Aduce que en fecha 31 de julio de 2002, esta Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha la publicación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional

Argumenta que, con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpusieron, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.

Agrega que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho periodo de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Indica que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.

Arguye que el acto administrativo impugnado fue realizado y materializado el 19 diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 el 08 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.

Añade que el ciudadano Baldomero Vásquez, Prefecto encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertador, no estaba autorizado para suscribir el acto administrativo de retiro que afectó a su mandante, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representada, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1033 de fecha 19 de diciembre de 2000, y se ordene la inmediata reincorporación de su representada al cargo de Asistente de Oficina I, con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva fecha de incorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Respecto a la legitimación de la querellante para interponer el recurso señaló el A quo, que la recurrente se encuentra entre las personas que se hicieron parte adhesiva en el juicio seguido por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por tal motivo tiene legitimidad para interponer, como en efecto lo hizo, el presente recurso de conformidad con la sentencia emanada de esta Corte en fecha 31 de julio de 2002.

Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada señalando que para la interposición de la querella, tal y como lo ordenó el dispositivo del fallo antes mencionado, sería aplicable el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa computado desde la fecha de publicación de dicho fallo, esto es, el 31 de julio de 2002 y siendo que la querella fue interpuesta el 02 de octubre de 2002, estimó que la misma había sido intentada en tiempo oportuno.

Indicó, respecto a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas alegada por la recurrida, que dicha norma lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo cual, a su criterio, no implicaba que una vez cumplida dicha transición, los funcionarios y obreros perderían su estabilidad y permanencia en sus cargos.

Que la norma en referencia, no modificaba el status de los derechos de los funcionarios y obreros por lo que no era posible aplicarles un procedimiento de retiro o desincorporación no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales tales como los artículos 49, 93, 137, 138,139 y 144 de la Carta Magna, en especial el debido proceso administrativo a la defensa y a la estabilidad.

Que el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano no era una carta en blanco que le permitiera la Alcaldía Metropolitana extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición, por lo que dichos funcionarios debían continuar en su relación laboral con un nuevo Organismo, cual es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo señaló que la Alcaldía Metropolitana efectivamente, violentó el derecho a la estabilidad en el trabajo de la querellante ya que la misma gozaba de dicha estabilidad y por lo tanto sólo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que la Alcaldía Metropolitana erró al interpretar y aplicar el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violentando así derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso.

Indicó que el acto administrativo Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2000, por la cual retiran a la querellante de su cargo, fue fundamentado conforme al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que dicho ente erró al interpretar y aplicar el referido artículo violando así sus derechos constitucionales tal como el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro contenido en el oficio N° 1033 de fecha 19 de diciembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada MARTA MAGÍN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.

Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.

Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana anteriormente señalada contra la referida Alcaldía.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Coromoto Flores en fecha 12 de junio de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:

Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cumplan o reúnan los extremos del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto.

Señala que “(…) el sistema de pretensiones y sentencias” está basado en el principio de la congruencia y que ésta va dirigida a los pedimentos de la recurrente y no como erradamente lo afirma la representación de la Alcaldía Metropolitana, de allí que, a su decir, la incongruencia alegada resulte infundada ya que la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos por las partes.

Que durante el curso del juicio la representación distrital solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego no promover ni aportar ninguna prueba por lo que mal podría en esta oportunidad alegar que el fallo apelado carece de análisis de las pruebas aportadas a los autos de allí que solicite la desestimación del vicio de incongruencia.

Indicó que la representación distrital, mal podría señalar ante esta Corte que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal y que por tal motivo no podría reincorporarse su mandante ya que la misma pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, pues la Sala Constitucional al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano consideró que, en virtud de la creación de dicho Distrito y la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, quedaron transferidas directamente a ese Distrito y a su Alcaldía.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Coromoto Flores y al respecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la inadmisibilidad de la querella, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Denuncia la parte apelante, la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia Nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, Caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, vinculante para todos los Tribunales del país de conformidad con lo establecido en la propia sentencia), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En este contexto, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 09 de abril de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 02 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.

Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito- decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGÍN, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES COROMOTO FLORES debidamente representada de abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ

RAFAEL ORTIZ ORTIZ


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. Nº AP42-R-2003-001643
TOZ/


En…
la misma fecha, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000119.


La Secretaria Temporal