República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000574
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 04-2865, de fecha 20/10/2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MORA YUSTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.191, asistido por el abogado JUAN GERARDO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 78.601, contra la sociedad mercantil HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/1999, bajo el Nro. 40, Tomo 21 A-Pro., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19/10/1999, bajo el Nro. 56, Tomo A-1.
Dicha remisión se efectuó en atención a la decisión de dicha Sala del 1° de octubre de 2004, en la que se acordó remitir el expediente a esta Corte para que se pronuncie sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 10/10/2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida sobre la consulta referida. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En la misma fecha antes señalada, los abogados ANDRÉS LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados de la sociedad mercantil Hanover PGN Compressor, C.A. (ahora Hanover de Venezuela, C.A. y antes Proyecto de Gas Natural PGN, C.A.), presentaron escrito de consideraciones, y solicitaron que se dicte medida cautelar innominada en este caso.
En fecha 11 de febrero de 2005, la abogada Anabella Rivas Gozaine, antes identificada, presentó diligencia consignando recaudos.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, ejerció la pretensión de amparo, con base en los siguientes argumentos:
1. Que en fecha 06/05/2003 fue reenganchado como trabajador de la empresa Hanover P.G.N. Compressor, C.A., en virtud de sentencia de fecha 02/05/2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina, hasta el 16/05/2003, fecha en la que, indica, se le negó el acceso a su sitio de trabajo; despido que se produjo, a pesar de estar amparado por el Decreto presidencial de inamovilidad laboral, y por las cláusulas 49 y 69 de la “Convención Colectiva del Trabajo Petrolero”.
2. Que el 12/06/2003 solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que se declaró procedente, mediante Providencia Administrativa Nro. 054 (25/08/2003).
3. Que una vez notificada la empresa Hanover PGN Compressor C.A., ésta se negó a cumplir la orden administrativa, con el argumento de que el accionante no es trabajador de dicha empresa.
4. Que inició el procedimiento de imposición de multas al patrono por no cumplir con la aludida Providencia.
5. Que el incumplimiento del patrono es violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, amparados también por la cláusula 49 y 69 de la Convención Colectiva del trabajo petrolero.
6. Solicitó que se ordene al presunto agraviante el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo, hasta su definitiva reincorporación.
7. Solicitó al tribunal que condenara en costas a la parte demandada, y estimó esta acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia sometida a consulta de esta Corte, dictada en fecha 10/10/2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, con base en la siguiente motivación.
1. Que “este tipo de amparo no produce cosa juzgada”, ya que sólo conlleva a restablecer situaciones infringidas en el cumplimiento de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública.
2. Que el amparo es una vía idónea para dirimir la presente controversia y al constatarse la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, debe prosperar la acción.
3. Que en las actas se evidencia la orden de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Heriberto José Mora Yusty, y también se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento.
4. Que “al existir una Providencia administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, acto administrativo que ha quedado firme, genera para dicho ciudadano el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono para acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y así se decide”.
5. Invocó también la jurisprudencia que se desprende de la sentencia de fecha 02/08/2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
6. Por ello concluyó en que se ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, y se declaró procedente la acción de amparo, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y efectiva reincorporación y aquellos que constituyan prestaciones efectivas de trabajo.
7. No se condenó en costas “por considerar que la parte accionada tiene el recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE HANOVER DE VENEZUELA, C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa presunta agraviante en este juicio de amparo constitucional presentaron un escrito de consideraciones, mediante el cual solicitaron la revocatoria de la sentencia consultada, de fecha 10/10/2003, así como también “la revocatoria de todos los actos subsecuentes de ejecución de la referida sentencia y la declaratoria sin efectos de la Providencia administrativa Nº 54 de fecha 25 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas”. Asimismo, solicitaron que “se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia en consulta hasta tanto sea definitivamente decidida la misma”.
A los fines de fundamentar su petitorio, expusieron que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Heriberto José Mora por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas “se ejerció sobrevenidamente frente al supuesto despido de dicho ciudadano, quien había sido reenganchado precedentemente por nuestra representada en virtud de la orden de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y ratificada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de agosto de 2002, que declaró desistida la apelación ejercida por el representante de la empresa MCA de Venezuela, S.A. (…)”.
Señalan que dicha ejecución forzosa se impuso a Hanover PGN Compressor, C.A., por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de mayo de 2003, a pesar de que esta empresa no era parte de ese juicio, en virtud del auto de ejecución de fecha 06 de febrero de 2003, en el cual el Juzgado A quo dispuso que Hanover PGN Compressor, C.A. era una empresa sustituta responsable de la parte recurrida (MCA de Venezuela, S.A.).
De manera que la condición de trabajador del accionante se derivaba de la referida sentencia del 02 de mayo de 2002, ratificada en fecha 6 de febrero de 2003 por esta Corte, y cuyos efectos se extendieron a Hanover PGN Compressor C.A.
Ahora bien, señalan que contra todas esas decisiones (02/05/2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes; 08/08/2002 de esta Corte Primera; y 06/02/2003 también del referido Juzgado Superior) ejercieron acción de amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de mayo de 2003. Asimismo, solicitaron que se dejaran sin efecto el oficio nº 176 del 7 de febrero de 2003, emanado de dicho Juzgado Superior; el auto donde se ordena la ejecución forzosa del 14 de abril de 2003 y; la ejecución forzosa de la sentencia, efectuada el 06 de mayo de 2003 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Después de exponer los argumentos que motivaron a su representada a ejercer esta acción de amparo, señalaron que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 03/12/2003 les acordó medida cautelar innominada y suspendió la ejecución de la sentencia del 02 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y por lo tanto ordenó al Juzgado referido que se abstuviera de practicar actuación alguna relacionada con la ejecución de dicho fallo.
A pesar de ello, señalan, el ciudadano Heriberto José Mora solicitó la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia por dicho Juzgado en fecha 10/10/2003 (objeto de la presente consulta), en la cual se ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos al referido ciudadano (ordenado por la Providencia Nro. 54 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas).
Afirman que no obstante que existía la sentencia de la Sala Constitucional del 03/12/2003, el Juzgado A quo ordenó -en fecha 29/09/2004- el reenganche del referido ciudadano y el embargo de cualquier acreencia que tenga a favor de su representada por la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 49.466.082,34).
Que a pesar de todos los escritos presentado, solicitando la suspensión de dicha ejecución “y habiendo negado la oposición que presentara el apoderado de mi representada en fecha 21 de octubre de 2004 ante la Juez Ejecutora de Medidas, el mencionado Juzgado Superior procedió a ratificar la orden de ejecución forzosa, y remitir la orden a la Juez ejecutora quien cumplió con la ejecución en fecha 26 de octubre de 2004 en lo que se refiere al embargo de las acreencias a favor de mi representada existentes en la empresa PDVSA Petróleo, S.A.”.
Frente a esta nueva situación, solicitaron a la Sala Constitucional la extensión de la medida cautelar a esta decisión de embargo de bienes, lo cual fue acordado por dicha Sala en fecha 05 de noviembre de 2004, en la que se declaró: “1) PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado Andrés Linares Benzo, actuando como apoderado judicial de la accionante Hanover PGN Compressor C.A; 2) Extiende los efectos de la medida cautelar decretada el 3 de diciembre de 2003, a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en la presente causa, en consecuencia, suspende temporalmente los efectos de la providencia administrativa nº 054 del 25 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; 3) Ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de Los Andes, se suspenda temporalmente cualquier acto que conlleve a la ejecución forzosa de la accionante Hanover PGN Compressor C.A en dicho juicio; 4) Ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de Los Andes, que se abstenga de ordenar la emisión y cobro de cualquier cheque, transferencia o depósito de dinero a ser efectuada por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a favor de dicho Juzgado Superior ordenada en ejecución del embargo de los créditos y acreencias que la accionante Hanover PGN Compressor C.A tenga a su favor; 5) Ordena que, para el caso de que se hubiere procedido al embargo de dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de Los Andes se abstenga de hacer entrega de tales cantidades de dinero al ciudadano Heriberto Mora Yusti, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.” (Destacado añadido)
Posteriormente, señalan, se celebró la audiencia constitucional (15/11/2004) en la Sala Constitucional, declarándose con lugar la acción de amparo, cuyo fallo fue publicada en fecha 03/12/2004.
En virtud de esta decisión del TSJ en sala constitucional, los apoderados consideran que “el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por la sentencia de amparo objeto de la presente consulta ante [esta] Corte de lo Contencioso Administrativo quedarían sin efecto, produciéndose una pérdida de su objeto, toda vez que tal orden de reenganche y pago de salarios caídos tuvo como fundamento y premisa la supuesta existencia de una relación laboral entre el ciudadano Heriberto José Mora y [su] representada HANOVER PGN COMPRESSOR, S.A., hecho este que nunca tuvo lugar y que ha sido declarado inexistente como consecuencia de la declaratoria con lugar de la referida acción de amparo por parte de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2004”.
Por todo lo expuesto solicitaron 1) que se revoque y deje sin efecto la sentencia de amparo dictada por el A quo en fecha 10/10/2003, “en razón del falso supuesto en que incurrió y declare en consecuencia sin lugar la pretensión y acción de amparo interpuesta por el ciudadano Heriberto José Mora en dicha causa”. 2) Que, en consecuencia, también se deje sin efecto la orden de reincorporación del ciudadano Heriberto José Mora, y se ordene la paralización e impida “la emisión y cobro de cualquier cheque, transferencia o depósito de dinero a ser efectuada por la empresa PDVSA petróleo, S.A. o de cualquier otra persona o empresa a favor del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ordenada en ejecución del embargo de las acreencias que mi representada tenía contra esa empresa a los fines de cancelar los supuestos salarios caídos del referido ciudadano; y en todo caso IMPIDA que el referido Juzgado haga entrega de tales cantidades al ciudadano Heriberto José Mora.” 3) Se revoque y se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nro. 54 de fecha 25 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; y 4) En el supuesto de que para el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa las referidas cantidades de dinero ya hubieran sido entregadas al ciudadano Heriberto José Mora, solicitan que se ordene a éste la devolución o repetición a la empresa Hanover PGN Compressor, S.A.
Finalmente, solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que se otorgue medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo, y de los actos de ejecución de ésta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente consulta. En particular, solicitaron que se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado A quo, y por ende se impida la entrega de las cantidades de dinero embargadas, y se suspenda el reenganche del ciudadano Heriberto José Mora.
IV
DE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE DICEIMBRE DE 2004 DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONTITUCIONAL
La sentencia de fecha 3/12/2004, de la Sala Constitucional a que hacen referencia los apoderados de la empresa Hanover de Venezuela, C.A., y que cursa en autos en copia certificada, declaró “CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la sociedad HANOVER PGN COMPRESSOR C.A., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, inejecutable la misma. Cesan los efectos de la medida cautelar decretada, en fecha 3 de diciembre de 2003, y su extensión dictada el 5 de noviembre de 2004, la cual suspendió temporalmente los efectos de la providencia administrativa nº 054 del 25 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Asimismo, se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del prenombrado abogado José Joaquín Toro Silva, a los fines disciplinarios consiguientes, si a ello hubiere lugar.”
Por la relevancia que tiene dicha decisión en el presente caso, esta Corte pasa a citar parte de la motivación de dicho fallo:
“La pretensión de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio a la seguridad jurídica y la certeza e inmutabilidad que emana de la cosa juzgada, presuntamente infringidos a la accionante, en el juicio contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra la providencia administrativa nº 65 del 27 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa MCA de Venezuela S.A.
En el proceso contencioso-administrativo de nulidad sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2002, declaró la nulidad de la referida providencia administrativa y ordenó a la empresa MCA de Venezuela S.A. el pago al ciudadano Heriberto José Mora Yusty de la cantidad de dinero que le correspondía por despido injustificado.
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MCA de Venezuela S.A., pasó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual dictó sentencia el 8 de agosto de 2002, donde declaró desistida la apelación visto que el apelante no formalizó la misma en tiempo oportuno.
Esta sentencia dejó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y fue ejecutada contra la empresa Hanover PGN Compressor C.A., la cual recurre en amparo contra las decisiones judiciales constitutivas de los agravios constitucionales.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, al folio 155 se constata que el trabajador realizó una transacción en la Sub-Inspectoría del Trabajo con la empresa MCA de Venezuela S.A., mediante la cual se le pagaron prestaciones sociales, hecho este confirmado en la audiencia oral y pública por el mismo trabajador, que dicha transacción fue homologada en la respectiva Sub Inspectoría del Trabajo y, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, desconocieron la existencia de la cosa juzgada administrativa que constaba en el expediente, acto de homologación que no ha sido objeto de impugnación por ilegalidad; y más aún, cuando dicha transacción homologada, estuvo causada en un procedimiento de calificación de despido que fue declarado sin lugar; de modo que cuando los juzgados agraviantes ordenaron la ilegal ejecución de la sentencia recaída en el juicio contencioso-administrativo de nulidad, incurrieron en error inexcusable de la ley a tenor de lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final establece que, “... la transacción celebrada ante el funcionario competente del Trabajo tendrá el efecto de cosa juzgada...”.
De otra parte, observa también la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal. Así se decide.
(…)
Respecto al alegato formulado por la representación judicial de la accionante, donde solicita que esta Sala extienda los efectos de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo a la providencia administrativa nº 054 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la Sala considera improcedente dicha solicitud, puesto que, ello constituye materia de otro juicio de amparo constitucional y esta Sala atribuyó la competencia para conocer de dicho juicio a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante sentencia dictada el 1 de octubre de 2004; en consecuencia, por motivo de la denominada competencia funcional jerárquica y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en ese juicio, semejante pronunciamiento al fondo de la controversia, sólo le corresponde efectuarlo, de ser el caso, a la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo y así se declara.
Por otra parte, observa la Sala que el apoderado judicial del hoy tercero interviniente, abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nº 66.420 pudo actuar con falta de probidad y lealtad en el proceso, al demandar la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche, ocultando la transacción homologada y con dicha conducta infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la vigente Ley de Abogados y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por todo lo expuesto esta Sala, estima procedente declarar con lugar la presente pretensión de amparo constitucional. Igualmente y, consecuencia, de la declaratoria anterior cesa en sus efectos la medida cautelar decretada el 3 de diciembre de 2003 y la extensión de dicha medida, acordada el 5 de noviembre de 2004. Así se decide.” (Destacado de esta Corte)
V
DE LA COMPETENCIA
El presente expediente fue remitido a esta Corte, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional de fecha Sala del 1° de octubre de 2004, en la cual se señaló:
“(…)5.- Y visto, finalmente, que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y además estableció en dicha Resolución que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, el 10 de octubre de 2004, que declaró con lugar el amparo solicitado por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento;
6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que se pronuncie sobre la consulta planteada en este proceso.”
En efecto, esta Corte observa que esa misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).
Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, corresponde ahora examinar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 10/10/2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y efectiva reincorporación y aquellos que constituyan prestaciones efectivas de trabajo.
Al respecto, esta Corte observa que la decisión objeto de consulta se basó en la constatación que hizo el Juez de la existencia de un Providencia Administrativa a favor del accionante, que ordenó su reenganche a la empresa Hanover P.G.N. Compressor, C.A., y el pago de salarios caídos, así como en el incumplimiento de la misma por parte de dicha sociedad mercantil, por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional sobre la materia, concluyó en que existía violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, es oportuno recordar que la posibilidad de lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.
Esta Corte, en numerosos casos ha aplicado el anterior criterio a los fines de aceptar este medio procesal –pretensión de amparo constitucional- como vía judicial idónea para tramitar estas pretensiones.
Ahora bien, el Juzgador no sólo debe limitarse a constatar que existe una Providencia y un presunto incumplimiento para declarar procedente la acción propuesta, sino que debe constatar que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para admitir la pretensión, así como los presupuestos necesarios para que proceda el otorgamiento de un mandato de amparo constitucional. En particular, debe constatar que el accionante es titular de los derechos invocados, la violación o amenaza de violación de dichos derechos constitucionales, y asimismo debe considerar todas las circunstancias que rodean el caso. También debe analizar, de acuerdo con lo que aleguen y prueben las partes, si efectivamente hay contumacia en el cumplimiento de una Providencia Administrativa del trabajo, o si existen razones justificadas por las cuales el presunto agraviante no le ha dado cumplimiento.
En el caso sometido a consulta, se observa que según sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado A quo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Heriberto José Mora, y en contra de la accionada, MCA de Venezuela, C. A., que era la empresa que lo había despedido. Sentencia que fue confirmada por la Corte Primera el 08 de agosto de 2002. Posteriormente, el Tribunal A quo dictó el auto de ejecución de fecha 6 de febrero de 2003, en el cual se dispuso que Hanover PGN Compressor, C.A. era una empresa sustituta responsable de la parte recurrida (MCA de Venezuela, S.A.). Y por tal razón, es que el ciudadano Heriberto José Mora fue reincorporado en Hanover PGN Compressor, C.A. el día 06 de mayo de 2003, tal como él mismo lo afirmó en su escrito libelar.
De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que la pretendida relación laboral entre Heriberto José Mora y Hanover PGN Compressor, C.A. tiene su origen en esos tres fallos: de fecha 02/05/2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes; de fecha 08/08/2002 de esta Corte Primera; y de fecha 06/02/2003 también del referido Juzgado Superior.
Ahora bien, esa cualidad de patrono siempre fue negada por Hanover PGN Compressor, C.A, y es por ello que acude al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para solicitar que se ampare sus derechos frente a esas sentencias, así como frente a otras decisiones vinculadas a estas, por violación de sus derechos constitucionales; acción que, como se ha señalado antes, fue declarada con lugar en fecha 3 de diciembre de 2004.
De ese fallo del Máximo Tribunal deben extraerse algunos elementos que inciden sobre el caso que ahora conoce esta Corte en segunda instancia:
1. Que la sentencia del 02/05/2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se produjo, a pesar de que el referido trabajador había firmado previamente con su patrono –MCA de Venezuela, S.A.- un Acta (Nro. 1 de fecha 05 de enero de 2000) en la que aceptaba el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue homologada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito en fecha 11 de enero de 2000, circunstancia que tampoco fue advertida por la Corte Primera como Juez de alzada. Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional declaró que “la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, desconocieron la existencia de la cosa juzgada administrativa que constaba en el expediente, acto de homologación que no ha sido objeto de impugnación por ilegalidad; y más aún, cuando dicha transacción homologada, estuvo causada en un procedimiento de calificación de despido que fue declarado sin lugar”.
2. Que “el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal”.
De la sentencia de la Sala Constitucional citada se evidencia que el vínculo laboral que el ciudadano Heriberto José Mora Yuste tenía con la empresa MCA de Venezuela, S.A. finalizó con el Acta Nro. 1 de fecha 05 de enero de 2000, en la que aceptaba el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue homologada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito en fecha 11 de enero de 2000, y adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como constató la Sala Constitucional, esta circunstancia no fue tomada en cuenta por las sentencias que ordenaron el reengache del accionante en la empresa Hanover PGN Compressor, C.A. bajo la falsa premisa de la sustitución de patrono.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que quien acude a un juez constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, a solicitar una pretensión de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos, debe probar que los derechos invocados se encuentran vigentes en su esfera jurídica; de manera que, no puede solicitar protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral quien no ostenta la condición de trabajador de la persona –pública o privada- que es denunciada como supuesta agraviante de esos derechos.
De manera que, si no existía ni existe ninguna relación laboral entre el ciudadano Heriberto José Mora y la sociedad mercantil Hanover P.G.N. Compressor, C.A., mal podía solicitar el referido ciudadano protección al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues dicha empresa no tenía dicha obligación de garantizarle esos derechos, y menos ser obligada a reenganchar y pagar unos salarios caídos a un ciudadano con el que no mantiene vinculo laboral alguno. Razón por la cual, en el presente caso, la acción de amparo no es procedente, al no existir en la esfera jurídica del ciudadano Heriberto José Mora derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, susceptible de ser lesionado por la empresa Hanover PGN Compressor C.A. Así se decide.
Por lo antes expuesto, no puede confirmar esta Corte la sentencia consultada, pues la misma tiene como fundamento la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. Razón por la cual, se revoca la decisión consultada, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los andes, de fecha 10/10/2003. Así se decide.
Habiéndose revocado la sentencia consultada, así como los actos de ejecución de la misma, esta Corte Primera considera que al no existir en la esfera jurídica del accionante los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral con respecto de la empereza accionada, tal como ha sido suficientemente expuesto, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por carecer de bien jurídico que tutelar. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, también se dejan sin efecto todos los actos de ejecución de la referida decisión. En caso de que se hubiese ejecutado, se ordena al Juzgado A quo disponer lo necesario para revertir los efectos de su cumplimiento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la accionada, para que se revoque y deje sin efecto la Providencia Administrativa Nro. 54 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, esta Corte no puede acordar dicho pedimento en el presente procedimiento, ya que como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, el amparo posee carácter restablecedor derechos constitucionales y no tiene efectos anulatorios. Así se decide.
Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa Hanover PGN Compressor, C.A., esta Corte considera inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud de haberse decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al ciudadano Heriberto José Mora Yuste, al resultar vencido en este juicio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. LA NULIDAD la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 10/10/2003.
2. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MORA YUSTE, asistido por el abogado JUAN GERARDO OVALLES, contra la sociedad mercantil HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A.
3. SE DEJAN SIN EFECTO todos los actos de ejecución de la decisión de fecha 10/10/2003, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En caso de que se hubiese ejecutado, se ordena al Juzgado A quo disponer lo necesario para revertir los efectos de su ejecución.
4. SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano Heriberto José Mora Yuste.
5. SE ORDENA REMITIR copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000116.
La Secretaria Temporal
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