República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), los ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS ATENCIO y ALBA ISABEL VILLARREAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.611.402 y 13.460.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Solanith Zúñiga Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.827, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 507; y que desde día 25 del mes de enero del año 1.997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Alvaro José, Soally Justine, Pedro Josías y Mackgiver Isaac Chirinos Villarreal, mayores de edad los dos primeros, y los dos últimos, de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de febrero de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de marzo de 2.004, la ciudadana Alba Isabel Villarreal Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29046, expuso: que por cuanto ha transcurrido el tiempo sin que haya habido impulso de la solicitud de divorcio, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. El día 04 de febrero de 2.004 el Dr. Héctor Peñaranda Quinfero se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

:En fecha 06 de mayo de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Pedro José Chirinos Atencio y Alba Isabel Villarreal Mendoza, solicitantes del divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, a determinar la fecha desde la cual se encuentran separados, ya que no hay precisión al respecto en la solicitud que dio inicio a éste procedimiento. Acordada como sea ésta solicitud, y cumplida como conste en actas esta formalidad, pido se notifique nuevamente a ésta Fiscal, para cumplir con las obligaciones impuestas al Ministerio Público en la disposición legal ya invocada”.
En fecha 07 de mayo de 2.004, el Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2.004, mediante diligencia, la ciudadana Alba Isabel Villarreal Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29046, indicó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
El día 14 de octubre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Y así mismo la comparencia del ciudadano Pedro José Chirinos para que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la ciudadana Alba Isabel Villarreal en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, relacionado con la fecha exacta de la separación con fundamento al contenido del artículo 185-A del Código Civil”. En fecha 18 de octubre de 2.004, el Tribunal instó a las partes involucradas en la presente causa, a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Pedro José Chirinos, a fin de que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, suscrita por la ciudadana Alba Isabel Villarreal.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, la ciudadana Alba Isabel Villarreal Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29046, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
El día 20 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los

ciudadanos Pedro José Chirinos Atencio y Alba Isabel Villarreal Mendoza, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los adolescentes Pedro Josías y Mackgiver Isaac Chirinos Villarreal, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Pedro Josías y Mackgiver Isaac Chirinos Villarreal, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescente de autos, siendo un régimen de visitas amplio. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Pedro Chirinos, se compromete a suministrarles la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Esta cantidad se incrementará a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), o sea, Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) en los meses de julio y diciembre, con motivo de compra de útiles escolares, inscripción y vestuario en Navidad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS ATENCIO y ALBA ISABEL VILLARREAL MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitres (23) de mayo de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 507, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 01976.-
HPQ/nq.-