República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.608.663 y 9.790.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5454, quienes solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narraron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 293, y que desde el mes de enero del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EDWINS ULISES, EULIDICES MARÍA Y ERICSON ULISES SULBARÁN LÓPEZ, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ULISES SULBARÁN y ANA LÓPEZ”.
Mediante sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, el apoderado judicial NELSON MONTIEL SOSA solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004.
En auto de fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004. Asimismo, se ordenó oficiar al Intendente de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Igualmente se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 1727 y 1728.
Por escrito de fecha 21de Marzo de 2005, el ciudadano ULISES JESÚS SULBARAN LANDAETA, asistido por la abogada PAOLA DELA PAVORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.556, solicitó se declarara en estado de ejecución el fallo de fecha 02 de Junio de 2004, por cuanto la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ ha incumplido el pago mensual de la pensión alimentaría fijada en la sentencia arriba mencionada desde el mes de Noviembre de 2004.
En auto de fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1, expuso que se trasladó en fecha 01 de Abril de 2005, a la Policía de San Francisco (POLISUR), con el fin de notificar a la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, del auto de fecha 28 de Marzo de 2005, cuya boleta de notificación fue entregada al ciudadano OSWALDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.527, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal, Abogada ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, el ciudadano ULISES DE JESÚS SULBARAN LANDAETA, asistido por la abogado ALBA SOTO DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.501, solicitó se pusiera en estado de ejecución el auto de fecha 28 de Marzo de 2005, por cuanto habían transcurrido más de cinco días y la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ no se había presentado voluntariamente para cumplir con su obligación alimentaria.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, ya que según alega el ciudadano ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA, en el escrito de fecha 21 de Marzo de 2005, la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ ha cumplido su obligación alimentaria respecto de sus hijos EDWINS ULISES, EULIDICES MARÍA Y ERICSON ULISES SULBARÁN LÓPEZ, sólo hasta el mes de Noviembre de 2004, es decir que sólo ha cumplido parcialmente con su obligación alimentaria, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria de la progenitora no guardadora, la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ.
En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, también se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto a la obligación alimentaria de la progenitora no guardadora, la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, y la obligación alimentaria se estableció de la siguiente forma: la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120. 000,oo) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños de autos.
Asimismo se comprometió a sufragar los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, medicinas, asistencia médica, vestuario, épocas de cembrina y cualquier otro gasto que necesiten sus hijos para su normal desarrollo y crecimiento.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)
Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli).
En consecuencia, visto que la demandada, ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ se notificó en fecha 01 de Abril de 2005, y se agregó la exposición referente a la notificación de la ciudadana antes nombrada en fecha 05 de Abril de 2005, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia in comento y no lo hizo, y vista la solicitud realizada por el ciudadano ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA en fecha 13 de Abril de 2005, donde solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia ut supra, en consecuencia, por cuanto se evidencia en actas que la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, y la parte solicitante deberá indicar al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo de la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria del progenitor no guardador, la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, la cual no ha cumplido con su obligación alimentaria desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005; más la cantidad adicional de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria del progenitor no guardador; ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, y la parte solicitante deberá indicar al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo de la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.47.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo), que adeuda la mencionada ciudadana por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
De igual forma, se insta al ciudadano ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, vestimenta, medicinas, asistencia médica, gastos de la época de cembrina, por cuanto en la sentencia arriba mencionada se estableció que la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ costearía dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria del progenitor no guardador; ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria del progenitor no guardador; ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, y la parte solicitante deberá indicar al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo de la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.47.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo), que adeuda la mencionada ciudadana por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA y ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y se determinó lo que los ciudadanos antes nombrados acordaron con respecto al Régimen de Visitas y lo referente a la obligación alimentaria del progenitor no guardador, la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ, la cual no ha cumplido con su obligación alimentaria desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005; más la cantidad adicional de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo).
3°) INSTAR: al ciudadano ULISES DE JESUS SULBARAN LANDAETA, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, vestimenta, medicinas, asistencia médica, gastos de la época de cembrina, por cuanto en la sentencia arriba mencionada se estableció que la ciudadana ANA JOSEFA LOPEZ RODRIGUEZ costearía dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Dra. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 293 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1412 . La Secretaria.-
Exp.: 04973.
HRPQ/sv*
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