República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.565 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARGELIS LEON inscrita en el impreabogado bajo el Nº 20.164, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra de la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.092, del mismo domicilio, a favor del niño ANTHONY DE JESUS GONZALEZ VILLASMIL; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre, alegando lo siguiente:
Que cumple con la manutención del niño antes mencionado a pesar de haberse separado del hogar familiar por discordia con la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, asimismo solicita que sea aperturada una cuenta a favor del niño de auto a nombre de la ciudadana demandada, asimismo ofrece una cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400,000) mensuales, los cuales serán depositados semanalmente en la mencionada cuenta a razón de cien mil Bolívares (Bs.100.000) semanales, para cubrir los gastos de alimentos y servicio públicos, del inmueble donde habite su hijo, asimismo ofreció quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales para sufragar el costo del transporte escolar, ofreció adicionalmente entregarle el 20% de las utilidades devengadas por el en el mes de diciembre; finalmente alega que proveyó de casa de habitación a su grupo familiar, pues construyó a su propias expensas una casa en un terreno ubicado en el barrio El Perú, Calle 18, Nº 17-155 en jurisdicción de la parroquia San Francisco, y que la madre de su menor hijo después de su separación, decidió alquilarla e irce a vivir junto con su hijo a otro inmueble, conviene en que el monto del cánon de arrendamiento de la referida casa, sea entregada totalmente a la madre de su hijo y con esa cantidad de dinero cubra el monto del aumento del inmueble donde habite con el menor.


Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal de Menores del Estado Zulia.

En fecha 22 de Febrero de 2005, fue notificada la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL.

En fecha 28 de Febrero de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 28 de Febrero de 2005, la parte demandada por medio de escrito contestó la demanda expresando su oposición al ofrecimiento establecido por la parte actora en su libelo.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 02 de Marzo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal instó a la parte demandada a presentar nuevamente la diligencia que antecede por cuanto la misma es ilegible.

En fecha 03 de Marzo de 2005, por medio de diligencia el actor confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARGELIS LEON Y NELITZA FERNANDEZ inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 20.164 y 18.509.

En fecha 03 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.

En fecha 10 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 04 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal que oficie a la Clínica San Rafael con el fin de que comuniquen a este Tribunal de la enfermedad que padece el niño de autos, asimismo solicito que se oficie a la compañía PRIDE INTERNACIONAL a fin de que remitan la capacidad económica que percibe el ciudadano actor.

En fecha 07 de abril de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

El 13 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte actora expuso sus conclusiones en la cual ratificó el ofrecimiento establecido en el libelo, determinando lo siguiente: Que cumple con la manutención del niño antes mencionado a pesar de haberse separado del hogar familiar por discordia con la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, asimismo solicita que sea aperturada una cuenta a favor del niño de auto a nombre de la ciudadana demandada, asimismo ofrece una cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400,000) mensuales, los cuales serán depositados semanalmente en la mencionada cuenta a razón de cien mil Bolívares (Bs.100.000) semanales, para cubrir los gastos de alimentos y servicio públicos, del inmueble donde habite su hijo, asimismo ofreció quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales para sufragar el costo del transporte escolar, ofreció adicionalmente entregarle el 20% de las utilidades devengadas por el en el mes de diciembre, finalmente alega que proveyó de casa de habitación a su grupo familiar, pues construyó a su propias expensas una casa en un terreno ubicado en el barrio El Perú, Calle 18, Nº 17-155 en jurisdicción de la parroquia San Francisco, y que la madre de su menor hijo después de su separación, decidió alquilarla e irce a vivir junto con su hijo a otro inmueble, conviene en que el monto del cánon de arrendamiento de la referida casa, sea entregada totalmente a la madre de su hijo y con esa cantidad de dinero cubra el monto del aumento del inmueble donde habite con el menor.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02), de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño ANTHONY DE JESUS GONZALEZ VILLASMIL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia él vinculo filial que existe entre los ciudadanos ANTONIO MARÍA GONZALEZ PARRA Y AYARI JOSEFINA VILLASMIL con el niño ANTHONY DE JESUS GONZALEZ VILLASMIL.
- Corre al folio treintiuno (31) talonario de recibos el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) recibos de pagos emanados de PRIDE INTERNATIONAL C.A. la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante.
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos DAISY COROMOTO LEON VILCHEZ, LESVI TERESA VELASQUEZ VELASQUEZ y JOSEFINA GUERRA DE LEON, dichos testigos afirman que conocen a los ciudadanos ANTONIO MARÍA GONZALEZ PARRA, AYARI VILLASMIL y a su hijo ANTHONY DE JESUS GONZALEZ VILLASMIL, que el ciudadano antes nombrado mantenía en todas sus necesidades a su hijo velando por todos los gastos que genera la manutención del niño así como cubriendo los gastos de medicina, transporte, ropa, juguete, le cancelaba el alquiler de la casa y corría con los gastos de terapias que necesita el niño por ser discapacitado; asimismo declararon los testigos que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PARRA cubre las necesidades morales del niño llevándolo a misa, a pasear y otras cosas en el que comparte como padre de familia. Este Tribunal establece que en las declaraciones antes detalladas los testigos declararon de manera similar probando así el hecho relatado, tal como lo establece la Casación Venezolana: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones”. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testificales.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Corre a los folios del once (11) al veinticinco (25) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Por lo que este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el actor a favor de su hijo, lo acoge y así lo establecerá en la parte Dispositiva de esta sentencia; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ PARRA, en contra de la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, a favor del niño ANTHONY DE JESUS GONZALEZ VILASMIL antes identificado.

En consecuencia, este Tribunal establece acogiendo lo ofrecido por el actor, lo siguiente:
Primero: sea aperturada una cuenta a favor del niño de auto a nombre de la ciudadana demandada.
Segundo: asimismo fija una cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ PARRA semanalmente en la mencionada cuenta a razón de cien mil Bolívares (Bs.100.000) semanales, para cubrir los gastos de alimentos y servicio públicos del inmueble donde habite su hijo.
Tercero: fija la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares; mas ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales para sufragar el costo del transporte escolar.
Cuarto: se establece adicionalmente sufragar los gastos por consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos recreacionales del menor. Haciendo constar que el menor goza de un seguro particular en caso que requiera ser hospitalizado.
Quinto: asimismo se fija la cantidad e cinco mil bolívares (Bs.5000) diarios para cubrir los gastos de terapias que debe recibir el menor, así como cubrir los gastos de transporte para realizar dichas terapias la cual tiene un costo actual de treinta mil bolívares (Bs.30.000), lo cual implica un gasto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) mensuales.
Sexto: así mismo se establece entregarle a la madre del niño el 20% de las utilidades devengadas por el actor en el mes de diciembre.
Séptimo: para cubrir los gastos de alquiler de la casa donde vive su hijo se ordena entregar a la ciudadana Ayari Josefina Villasmil el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) del canon de arrendamiento que produce la casa propiedad del actor ubicada en el Barrio Perú numero 17-155.
Octavo: asimismo se establece la cancelación de los gastos que implicaría contratar a una persona capacitada para el cuidado del niño en caso de que la madre opte por tomar un empleo.
Noveno: por ultimo se establece que sufrague el actor todos los gastos imprevistos, urgentes y comprobados que requiera el niño de autos.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/e.a
Exp. 6200