REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2005
193º Y 144º
Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha por la Abog. AURELINA URDANETA, en su carácter de defensora pública Cuadragésima sexta (E) de la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ, este Tribunal para resolver observa:
La presente causa se inicia en fecha tres (03) de Marzo del presente, en virtud de la solicitud efectuada, por el ciudadano Abog. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación del imputado ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ, para que le sea decretado en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana NORY MARGARITA FUENMAYOR, a lo que este Juzgado en funciones de Control, acordó bajo decisión N° 396-05, dictada en esa misma fecha, procedente en derecho imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha primero (01) de Abril del presente año, el ciudadano Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en el cual acusa al referido imputado, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, delito este previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Nory Margarita Fuenmayor Abreu.
Asi mismo en fecha 06 de Abril del mismo año, este tribunal acuerdo fijar la audiencia preliminar para el día 29-04-05 a las diez de la mañana, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente, la Defensora Publica N° 46(E) Adscrita A La Unidad De Defensorias Públicas, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, solicito examen y revisión de la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido, basándose en lo siguiente:
“...Que al presentar el Ministerio Público acusación por un delito precalificado e imputado en el acto de presentación, constituye tal situación, un evidente cambio en relación a las circunstancias de modo como ocurrieron los hecho, pudiendo en este caso ser satisfecha la medida privativa acordada en contra de mi defendido , por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, atendiendo al hecho de que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido presenta arraigo en el país y específicamente en esta ciudad, en su núcleo familiar con su señora esposa e hijos , y coexiste peligro de obstaculización de la investigación por cuanto la misma ya culminó con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público...”
Por lo que a criterio de este Juzgado, en virtud de que la representación fiscal acuso formalmente al imputado identificado en autos por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, realizando el cambio de calificación de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor al delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la referida ley , es por lo que hace variar las circunstancia y los elementos por las cuales fue procedente la imposición, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que modificados como se encuentran estos elementos de convicción, los mismos pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado RAMON SEGUNDO HERNANDEZ.
En consecuencia este Juzgado de Control acuerda otorgarle al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem; las cuales consisten en:
“Del artículo 256; 1.-) El ordinal 3°, establece, que el imputado una ves verificado la fianza deberá someterse a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho; 2.-) El ordinal 8° establece, que la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propia imputado o por otra persona, bien sea por depósito de dinero, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales, entre otros; 3.-) El articulo 258, establece que los fiadores deberán ser de reconocida solvencia, buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el territorio nacional y 4.-) El Artículo 260, establece las obligaciones del imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridades que se les señalen, el imputado deberá identificarse plenamente, y aportar la dirección exacta del mismo...”. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública (E) N° 46, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas, Abog AURELINA URDANETA LEÓN, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 704-05, Asi mismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite bajo el Nro, 987-05, a los fines de dar por notificado de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
Abog. PATRICIA ORDOÑEZ.
,CAUSA N° 9C-317-05
HCV/yoseli.-
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